DERECHOS ROMANO
viernes, 28 de noviembre de 2014
LOS PATRICIOS Y LA POSESION
hPatricios
Los Patricios:
Se denominaba Patricios a las familias más antiguas de Roma, quienes formaban una aristocracia de propietarios de tierras. Poseían todos los privilegios tanto fiscales, como judiciales, políticos y también culturales. Eran ciudadanos de pleno derecho.
Para la localidad argentina, véase Patricios (Buenos Aires).
Para el cuerpo militar argentino, véase Regimiento de Patricios.
«Patricio» redirige aquí. Para el nombre de varón, véase Patricio (nombre).
Patricio Romano o Nobiles Patritii, con toga senatorial blanca y púrpura y con hebilla de oro, donde se grababan cargos y emblemas. Según la tradición, solían llevar una C de cien, emblema del primer senado.
En la antigua Roma la clase social de los patricios (en latín "patricii") estaba compuesta por descendientes de las treintacurias primitivas. El nombre viene de pater (padre), en referencia a que son descendientes de los primeros padres de Roma. Es el senador por excelencia y la nobleza primigenia de Roma, llamada nobleza de sangre e ilustrii o Nobiles Patritii, y por sustrato cultural la de toda Europa. En torno al emperador y a los senadores patricios se desarrollará toda la sociedad, cultura y civilización romana que culminará en el Imperio romano.
Historia de la sociedad romano
La historia de los patricios es la del Senado romano, la del senador y la de la propia Roma. Constituían una noblezafundamental y tras los escándalos de la República romana una clase aristocrática, reducida y selecta, distinguida de entre el grueso del senado por los emperadores para formar su cámara o consejo privado, que también incluiría a los Clarisimos, como lo fuera Ulpiano, magistrado tan superior que se tenía por la segunda persona del emperador Alejandro Severo. Con el vocablo genérico «patricio» se distinguía a los considerados superiores al resto de senadores, los Spectables y a los Clarisimos, plebeyos incorporados con la república.
Gozaban de señalados privilegios y prerrogativas, Pater familias, poseían tierras y eran los preferidos a dirigir parte del ejército romano más fiel, las legiones romanas. En el primer senado, compuesto de cien senadores patricios o noventa y nueve más uno, el rey, sólo ellos participaban del gobierno, aunque sus leyes debían ser sancionadas por el pueblo.1
A medida que el peso social, político y demográfico de Roma aumentaba en el Lacio, la población de la ciudad no dejaba de crecer, ni educarse, fruto de la inmigración que el nuevo polo de poder regional iba atrayendo. A este aluvión de nuevos ciudadanos se les denominó plebe, plebeyos, en contraposición a los descendientes de los antiguos moradores de la ciudad, los patricios.
Con el paso del tiempo, el peso social, demográfico y político del patriciado fue decayendo. Poco a poco se fueron viendo obligados a ceder cada vez más cuotas de poder a los plebeyos, cuyo número y poder económico y social crecía constantemente.
Las tensiones larvadas entre los dos grupos fueron creciendo con el paso del tiempo, a medida que las obligaciones de patricios y plebeyos se iban igualando. Así, en algún momento entre el 560 y el 530 a. C. la población de plebeyos superó a la de patricios. Asimismo, los plebeyos pronto conformaron la mayor parte de los rangos y clases del ejército romano, que hasta entonces había estado reservado a los patricios.
Por fin estalló la primera crisis, la secesión plebeya del Monte Sacro, situado en la confluencia de los ríos Tiber y Anio, en el 494 a. C..2 En ese año, siendo indispensable una leva por las necesidades de una guerra difícil contra ecuos y volscos, los hombres llamados a las armas se negaron a salir en campaña. Fue forzoso entonces para el cónsul Publio Servilio suspender temporalmente la ley en materia de procedimientos, poner en libertad a algunos encarcelados e impedir los arrestos por deudas, condiciones impuestas por los plebeyos para reincorporarse a las armas. Cumplidas estas condiciones, volvieron a las legiones y participaron en la campaña, pero el siguiente cónsul, Apio Claudio, patricio, revertió la situación, volviéndola al estado primitivo anterior a la campaña en la que los patricios tenían prioridad sobre los plebeyos.
Esto generó tal estado de revuelta entre la población plebeya que fue necesario el nombramiento de un dictador, cargo que recayó en la figura de otro patricio, Manio Valerio. Sin embargo, ya era demasiado tarde. El ejército, en su mayor parte plebeyo, abandonó sus jefes y estandartes, marchó ordenadamente y se retiró a Crustumería, entre el Tíber y el Anio. Se instaló en una colina e hizo promesa de fundar una ciudad plebeya en una de las regiones más fértiles del territorio romano.
Ante esta situación el Senado, desbordado, tuvo que ceder. Los plebeyos volvieron a la ciudad pero con unas condiciones. No solo se respetarían los acuerdos alcanzados con el cónsul Publio Servilio, sino que además los patricios perderían parte de su privilegios, entre ellos, la exclusividad en el Senado. Los primeros senadores plebeyos entraron en la cámara, marcando el principio del fin de los patricios.
Además, con el paso de los años, los matrimonios mixtos entre plebeyos y patricios fueron admitidos. También se permitió el acceso de los plebeyos a las más altas instituciones, como el consulado (estipulándose que al menos uno de los dos cónsules debía ser plebeyo).
Los cónsules fueron Patricios hasta las Leyes del 367 a. C.. Del 367 al 342 a. C., la cuestión fue debatida, con alternativas; del 342 al 172 a. C., hubo un cónsulpatricio y uno plebeyo; desde el 172 a. C., ostentaron el cargo, bien un patricio y un plebeyo, o bien dos plebeyos y nunca dos patricios.
Pese a todo, ser patricio era el estatus más alto y ambicionado de la sociedad romana. Determinados puestos, sobre todo religiosos, estaban reservados únicamente a ellos. En una sociedad tan orgullosa y elitista como la romana ser patricio, ser romano de pura cepa, era el máximo orgullo.
Los patricios fueron languideciendo poco a poco. Al conformar la élite de la sociedad romana, cada vez que tenía lugar una guerra civil o una convulsión por el cambio de un emperador, sus filas eran diezmadas durante o después del conflicto por el bando vencedor (donde, indudablemente, también había patricios).
Las "gens" (familias) más ancianas fueron desapareciendo poco a poco. Aquellas más antiguas, y que habían participado en la fundación de Roma, se desvanecieron lentamente a medida que Roma comenzaba a ser un Imperio y nuevas familias plebeyas, como los Decios, o los Sempronios iban adquiriendo posiciones de preeminencia, ocupando los espacios que las viejas familias patricias ya no eran capaces de cubrir por falta de descendientes.
Familias como los Horacios, los Lucrecios, los Verginios y los Menenios desaparecieron por completo de los registros poco después del siglo II a. C. (lo cual no quiere decir que esas familias se hubiesen extinguido). Otras, como la Gens Julia, desaparecen por largo tiempo para reaparecer a finales de la República y principios del Principado de Augusto.
Hay casos en los que un mismo nombre era compartido por una familia plebeya y una patricia, aún tratándose de dos ramas totalmente distintas y que no estaban emparentadas entre si. Así, por ejemplo, los Apio Claudio eran patricios y los Claudio Marcelo eran de origen plebeyo de Oriente.
A finales de la República y principios del Principado de Augusto tan solo las siguientes familias patricias continuaban dando cónsules con regularidad: Julios, Domicios, Pinarios, Postumios, Claudios, Valerios, Junios, Sergios, Servilios y Cornelios.
En la época del emperador Constantino I el Grande, en el Bajo Imperio, tan sólo se tiene constancia de la pervivencia de la Gens Valeria.
Con el paso del tiempo, el término patricio dejó de tener el significado que se le había dado hasta entonces, para significar ‘aristócrata’ o ‘poderoso’, pero sin distinción de sangre, hasta el punto de que, con el fin del Imperio Romano de Occidente, a Odoacro, rey de los hérulos y de Roma, se le dio el título de patricio, por el emperador del Imperio Romano de Oriente Zenón.
Derechos de los Patricios
Los patricios tuvieron por mucho tiempo el goce exclusivo de los derechos de la ciudad de Roma, convirtiéndose en una casta privilegiada. Gozaron de los derechos políticos como:
• Ius Sufragii: que los facultaba a votar en los comicios;
• Ius Honorum: que les permitía ocupar las magistraturas;
• Ius Militae: que les posibilitaba ser jefes de las legiones romanas;
• Ius Ocuppandi Agrum Publicum: que los autorizaba a tomar posesión de las tierras conquistadas.
En cuanto a la esfera religiosa:
• Ius Sacerdotii: por el cual podían integrarse a los colegios sacerdotales;
• Ius Sacrorum: que les permitía ejercer el culto de la ciudad;
• Ius Auspiciorum: o derecho de consultar a los auspicios.
En orden a los derechos privados gozaron de:
• Ius Connubii: o aptitud legal para contraer matrimonio legítimo (Ius Nuptiae);
• Ius Commerci: o derecho de realizar toda clase de negocio jurídico;
• Ius Actionis: o facultad de hacer valer en la justicia sus derechos por medio de una acción (actio).
• Derecho del uso de tres nombres (Tria nomina): uno individual (praenomen), otro gentilicio (nomen) y un tercero familiar (cognomen).3
Clases de posesión
La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño. 1
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el Derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de Derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
La posesión se presume siempre de buena fe. Como establece el artículo 2363 del Código civil argentino, el poseedor «posee porque posee».
Naturaleza jurídica
La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos.
Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión.
Clases
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.
2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.
3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.
4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.
5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición
6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.
Protección de la posesión
En todos los ordenamientos jurídicos se ha convenido que la mera posesión es un derecho protegible en la medida que garantiza la paz social. Así, quien crea tener un derecho de posesión mejor que aquél que lo ejerce, debe acudir a los tribunales de justicia. Las legislaciones han incluido la figura del interdictoposesorio, que se presenta ante los tribunales, bien para evitar los actos que pudieran perturbar la paz de la posesión, bien aquellos que privan al poseedor del bien o derecho.
La posesión puede llevarse a cabo por muchos títulos posesorios diferentes: propiedad, arrendamiento, depósito, prenda, etc. Por lo tanto, la persona con derecho de posesión no tiene por qué ser siempre el propietario, sino que dependerá de cada caso concreto.
La protección de la posesión es provisional y supone una serie de presunciones en favor del titular: la buena fe, la posesión de los bienes muebles de aquel que posee el bien inmueble donde se encuentran y la continuidad.
La posesión tiene además un efecto especial: cuando es en concepto de dueño, pacífica e ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo, permite la adquisición de la propiedad del bien: es lo que se conoce como usucapión.
distingue dos tipos de posesión:
1. Posesión natural: la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.
2. Posesión civil: la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona unidos a la intención de hacer la cosa o el derecho como suyos. Es la única considerada como título suficiente para adquirir la propiedad u otro derecho real por usucapión.
La posesión civil a su vez se divide en:
• Posesión en concepto de dueño: la que ejerce el dueño de la cosa o aquel que tiene motivos suficientes para creerse dueño.
• Posesión en concepto distinto de dueño: la que ejerce un no dueño. Se divide en:
• Posesión en nombre propio: se posee la cosa para un uso propio sin ser el dueño.
• Posesión en nombre ajeno: es el llamado servidor de la posesión. Es aquel que tiene la posesión de la cosa para un uso ajeno.
LA SERVIDUMBRE
La servidumbre dentro del Derecho romano como principal fuente histórica del Derecho actual.
Las servidumbres son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto. De esta definición surge que existen dos clases de servidumbre:
1. Las servidumbres personales: Cuando el derecho de retirar la utilidadde la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.
2. La servidumbre real o predial: Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el nombre de fundo dominante, reservándose el nombre de fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.
Es claro que quien percibe la utilidad no es el llamado fundo dominante sino su propietario, pero lo percibe como tal propietario y subsiste con la cosa o con el inmueble y para el inmueble.
La servidumbre personal es una relación entre una persona y una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro; y desde el punto de vista pasivo: es una carga impuesta a una cosa de procurar utilidad a una persona distinta del propietario. La servidumbre real o predial, es una relación entre dos fundos, que desde el punto de vista activo: es el derecho atribuido a un fundo de retirar utilidad a otro; y desde el punto de vista pasivo, es la carga impuesta a un fundo de procurarle utilidad a otro fundo.
Protección de las servidumbres
Las servidumbres están protegidas por la "acción confesoria", la "acción negatoria" y los "interdictos".
La "acción confesoria". Si una persona pretende tener derecho de una servidumbre sobre el fundo de otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del fundo, la acción confesoria.
La "acción negatoria" Si una persona quiere hacer constar que su fundo esta libre de una servidumbre que un tercero pretende ejercer, tiene que accionar en justicia en contra de esta persona, por medio de la acción negatoria.
Los "interdictos". La cuasi- posesión de las servidumbres estaba garantizada por acciones interdictales.
Extinción de las servidumbres reales
Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera:
1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fundo dominante, siendo en este caso que el propietario del fundo dominante retransfiera la servidumbre al propietario del fundo sirviente, de un modo análogo a como ésta se había establecido.
2. Por la perdida de uno de los dos fundos. Si se pierde o se destruye uno de los fundos se extingue la servidumbre; pero, se admitió, que si uno de los dos edificios era destruido y luego era reconstruido en el mismo sitio, la servidumbre revivía.
3. Por confusión, o sea por reunión en manos de una misma persona de la condición de propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:
a) Porque el propietario del fundo dominante adquiera el fundo sirviente.
b) Porque el propietario del fundo sirviente adquiera el fundo dominante.
c) Por el no uso. Según el derecho civil por dos años de no uso y según el derecho de Justiniano por diez o veinte años de no uso. Es de observar que de esta forma solo se extinguen las servidumbres rurales, pues la urbanas, requieren primero un acto contrario al ejercicio de la servidumbre por parte del propietario del fundo sirviente o de un tercero y luego el transcurso del tiempo ya señalado.
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Concepto
La servidumbre es un derecho real sobre cosa ajena que consiste en poder impedir ciertos actos al propietario de la misma o en la facultad de usarla de un modo determinado. Existen dos tipos de servidumbres:
a) Servidumbres prediales. Se constituyen entre dos fundos:- el fundo sirviente.- El fundo dominante.b) Servidumbres personales. Se constituyen a favor de una persona. En este caso la cosa gravada sirve ala persona.
Servidumbres prediales
Son derechos reales sobre cosa ajena que limitan las facultades del propietario de un fundo en beneficio del propietario de otro fundo al que proporciona una utilidad concreta. Son derechos realas porque recaen sobre fundos y se mantiene con independencia de que cambien los propietarios de los dos fundos. Sus principios son:
a) Nemini res sua servit. No se puede constituir una servidumbre sobre cosa propia y ello implica el hecho de que los fundos tienen que pertenecer a distintos propietarios.b) Las servidumbres son inseparables del fundo sirviente y dominante. Los romanos la califican como cualidad del fundo y de ésta se deriva la utilidad y la vecindad. Los primero indica que la servidumbre debe proporcionar al propietario del fundo dominante una utilidad objetiva, no un mero capricho del propietario aunque allí vaya implícita una utilidad subjetiva. Se ha discutido si se exige esa utilidad de forma perpetua y se ha establecido que debe ser así en el caso de las servidumbres de agua. En cuanto a los segundo, los fundos tiene que ser vecinos pero eso no quiere decir que tenga que ser medianeros.c) Son indivisibles. No se pueden adquirir ni establecer por partes ideales; por cuotas. En el caso de que hayan varios copropietarios del fundo sirviente, es necesario el acuerdo entre ellos para que se impongan un acuerdo entre servidumbres.d) Inalienabilidad. Como las servidumbres son inherentes al fundo al que beneficia no es enajenable por separado.
Tipos de servidumbres
Rústicas
Están:
a) Servidumbres de paso. Son:1. Iter. Permite al titular pasar por el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera.2. Actus. Daba a su titular el derecho a llevar al ganado y también carruajes. 1023. Vía. Daba el derecho a utilizar un camino más amplio y comprendía las facultades de las otras dos.Estas servidumbres juntos con loas servidumbres de acueductos son las más antiguas y eran res mancipi.b) Servidumbres de agua.1. Acueducto. Es la más antigua y supone el derecho a pasar agua por el fundo ajeno.2. El derecho a sacar agua del fundo sirviente que a su vez implica el derecho a pasar adonde está el agua y también el derecho abrevar el ganado.c) Servidumbres de extracción de materiales.1. Extraer greda.2. Extraer piedra.En ambos casos es imprescindible que los materiales se usen en predio dominante.
Servidumbres urbanas
a) Luces y vistas. 1. Servidumbre que impide al propietario del fundo sirviente realizar construcciones que disminuya las vistas o la luz del fundo dominante.2. Servidumbre de que por parte del fundo sirviente no se puede edificar a más altura que la señalada.3. Servidumbre que permite huecos o ventanas en una pared común en beneficio del predio dominante.b) Desagüe de edificios.1. Servidumbre para verter aguas pluviales gota a gota o a través de un canal.2. Servidumbre de desagüe de aguas fecales por tuberías a través del fundo sirviente.c) Servidumbres de muros y proyecciones.1. Servidumbre de apoyo o viga.2. Servidumbre de apoyo de muro.3. El derecho a proyectar balcones o terrazas sobre el fundo sirviente.4. El derecho a proyectar una cubierta protectora sobre el fundo sirviente.
Modos de constitución de la servidumbre
Hay que distinguir según sean en fundos itálicos o provinciales; en época clásica o justinianea:
En época clásica los fundos itálicos se constituyen por mancipatio, in iure cessio, deductio, la adiudicatio y la usucapio. En fundos provinciales se hacían por pactiones y stipulationes.
En época justinianea está además de las formas de la época clásica, se constituyen por pactiones y stipulationes. Además se constituyen por el ejercicio desde tiempos inmemoriales por paciencia, prescripción, constitución tácita.
Extinción de las servidumbres
La servidumbre desaparece por cuatros medios:
a) Confusión. El dueño del fundo dominante adquiere la propiedad del fundo sirviente o viceversa.b) Renuncia del titular del fundo dominante. Esa renuncia había que analizarla mediante in iure cessio.c) Por destrucción de uno de los fundos o de los dos.d) Por no uso. Cuando no se ejercía el derecho a servidumbre durante un plazo determinado se extinguía. Ese plazo era de dos años en época clásica y en época justinianea 10 entre presentes y 20 entre ausentes.
Protección
Se realizaba mediante la vindicatio servitutis en época clásica y este mismo procedimiento en época justinianea era actio confesoria. En principio estaba legitimado pasivamente el propietario del fundo sirviente pero más tarde también tenía legitimación pasiva tercera. El ejercicio del derecho de servidumbre se protegía mediante interdictos prohibiciones.
Servidumbres por necesidad
La corte encontrará una "servidumbre por necesidad" cuando en dos parcelas de tierra, una servidumbre sobre una parcela de tierra es estrictamente necesaria para el uso y disfrute de la otra parcela de tierra. La creación de esta clase de servidumbre requiere que en algún momento ambas parcelas de tierra hayan estado unidas como una o hayan sido propiedad del mismo dueño. El uso anterior de la servidumbre, no se requiere. El ejemplo más común de una servidumbre por necesidad es una propiedad sin acceso a un vía pública y el acceso solo puede ser obtenido teniendo el derecho de paso sobre una parcela de tierra vecina. La teoría legal es que la parcela de tierra fue creada accidentalmente, y el propietario se olvidó de incluir una servidumbre o un método de acceso a la vía publica.
Servidumbres permisibles
Una servidumbre permisible es simplemente el permiso para utilizar la tierra de otro. Es esencialmente una licencia, que es completamente revocable en cualquier momento por el propietario. Para estar totalmente seguros de que una servidumbre permisiva no se convierta en una servidumbre por prescripción, algunos propietarios indican a través de señalamientos la concesión de la servidumbre o de la licencia permisiva. Tales señalamientos - los encontramos a menudo en los caminos privados -- típicamente establecen: "Esto es un camino privado. El uso de este camino es permisible y se puede revocar en cualquier momento por el dueño.
Servidumbres expresas
Una servidumbre expresa es creada por un acuerdo de voluntades y por escrito. Una servidumbre expresa se puede también crear cuando el dueño de cierta propiedad transmite la tierra a otra persona, pero reserva el derecho a la servidumbre. Este arreglo se conoce como "servidumbre por reserva."
Servidumbres implícitas o tácitas
Según lo mencionado anteriormente, incluso cuando ningún documento o acuerdo ha creado una servidumbre expresa, una servidumbre se puede crear ("tácitamente") por una situación o circunstancia. Para crear una servidumbre implícitamente, tres requisitos deben ser cumplidos:
La servidumbre debe ser por lo menos razonablemente necesaria para el disfrute de la propiedad original.
La tierra se debe dividir (o "separar"), ya sea que el dueño esté vendiendo una parte de la tierra y conservando la otra parte, o subdividiendo la propiedad y vendiendo pedazos a diversos propietarios
El uso por el cual la servidumbre implícita es reclamada debe de haber existido anteriormente a la división de la propiedad o de la venta.
Como se explica más detalladamente a continuación, la diferencia principal es que una servidumbre expresa es creada por un acuerdo o un documento, mientras que una servidumbre implícita se presenta con ciertas circunstancias.
CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE
El derecho de servidumbre presenta los siguentes caracteres:
1. es un DERECHO REAL: de ahi aunque cambie el dueño del fundo sirviente, el gravamen sigue pesando y no podra ser levantado o rescatado por el nuevo dueño sin el consentimiento del propietario del fundo dominante.
2. es un DERECHO DE INMUEBLE: pues siempre se ejerce sobre una cosa inmueble.
3. es un DERECHO ACCESORIO: es accesorio de la propiedad inmueble.
4. es un DERECHO PERPETUO: pues se establecen para una utilidad o necesidad indefinida o perpetua como la existencia del predio dominante mismo.
5. es un DERECHO INVISIBLE: significa que no puede adquirirse, ejercerse ni perderse por partes. Consecuencias de la INVISIBILIDAD son:
a. que sobre un fundo que permanece indivisamente a varios copropietarios.
b.que al dividirse el predio sirviente, no varia la servidumbre que estaba constituhida en el y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toquen la parte en que se ejercita.
c.que si el predio dominante pertenece a muchos proindivisos.
En cuanto a la constitución de las servidumbres caben destacar tres elementos:
1-Elementos personales:
No se exige ninguna capacidad especial para constituir servidumbres, basta con la capacidad de obrar general necesaria para constituir derechos reales sobre bienes inmuebles y en relación con el acto o contrato por el que nazcan - intervivos, mortis causa, oneroso, gratuito, etc…
Si bien existen algunos supuestos especiales de constitución de servidumbres, como por ejemplo las constituidas en la propiedad horizontal, donde se requiere el consentimiento unánime de los copropietarios.
2-Elementos Reales:
En las servidumbre prediales se requiere la existencia de dos predios, sirviente y dominante, con aptitud por sus características y situación para que pueda existir la servidumbre.
En las personales existe sólo el predio sirviente con esa misma aptitud y posibilidad de utilización por parte del sujeto titular del gravamen.
3- Elementos formales: Modos de adquisición
Las servidumbres se podrán establecer por Ley o por voluntad de las partes.
Por ley caben distinguir dos supuestos. Uno, cuando aparece la servidumbre de manera automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla; dos, que la ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad de exigir esta constitución. En este caso, este mandato legal se concretará entonces a través de un acto jurídico, mediante un acuerdo entre los interesados.
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PATRIA POTESTAD
PATRIA POTESTAD
En la patria potestad representaba un enorme poder que poseía el páter (antecedente varón vivo más antiguo dentro de la familia agnaticia cuyo vínculo se transmitía por vía de varones) sobre todos aquellos sometidos a su autoridad, ya sea por haber nacido de una unión legítima del páter, o ser hijos de sus filius varones, nacidos en justas nupcias, o haber ingresado por adopción plena. Comprendía derechos sobre la persona y bienes de los filius, sin quedar estos desligados del vínculo por llegar a la mayoría de edad o casarse. El sentido de la institución romana, del cual el nombre deriva, era muy diferente al actual, ya que en Roma, fue establecida en interés del páter, como jefe supremo familiar, y actualmente se atiende fundamentalmente a preservar los derechos de los menores, constituyéndose no solo en un derecho, sino en un derecho-deber.
La patria potestad, tuvo una evolución en la legislación romana, que fue paulatinamente privando al pater de los derechos absolutos sobre su descendencia, y ya en el imperio no podía decidir sobre su vida y su muerte, ni abandonarlos, suprimiéndose con el emperador Justiniano el abandono noxal, que consistía en dejar al hijo en poder de la víctima del delito cometido por éste, como reparación de la ofensa. Con relación a los bienes la aparición de los peculios les permitió en la época imperial, constituir a los filius, patrimonios, sobre los cuales tenían derecho de propiedad.
Entre los germanos la idea de la patria potestad era más parecida a la actual, ya que tendía a la protección de los menores y cesaba a una edad determinada, por lo cual los romanos, consideraban que entre los germanos, no existía la patria potestad.
El Código de Napoleón
tomó el nombre romano de patria potestad, pero designó mediante ella, a un derecho ejercido solo sobre los menores. Las Partidas consideraron también la patria potestad como un conjunto de derechos correspondientes al padre. El Código Civil argentino, definía en el artículo 264, a la patria potestad como un conjunto de derechos, a favor de los padres sobre sus hijos legítimos (persona y bienes) desde su concepción hasta su mayoría de edad, o emancipación. El 21 de octubre de 1919 se promulgó la ley 10.903, que modificó el artículo 264, estableciendo que la patria potestad no solo comprendía un conjunto de derechos sino también de obligaciones. El Código Civil distinguía entre hijos legítimos y naturales, ya que solo los primeros eran los nombrados en la definición de patria potestad, pero los últimos estaban también incluidos con respecto a sus personas, al derecho y autoridad de sus padres, quienes también tenían el deber de educarlos y enseñarles una profesión u oficio, pero el artículo 336 no les concedía a los padres naturales, ni la administración ni el usufructo de los bienes de dichos hijos. O sea, que los derechos de estos padres eran más restringidos. La ley 10.903 incluyó en el artículo 264 a los hijos naturales junto con los legítimos, y quitó la facultad concedida a los jueces en el artículo 330, que les permitía, atendiendo a bienestar de los hijos, quitarle al padre, el derecho de educación para otorgárselo a la madre o a una tercero (a costa de los padres). Quedaron a partir de esta ley sujetos a las mismas causas de extinción o suspensión de la patria potestad que los hijos legítimos. La ley 11.357 de septiembre de 1926 unificó ambos institutos al establecer en su artículo 2, que tanto la madre natural como el padre natural que haya reconocido a sus hijos poseen la patria potestad sobre ellos, con los mismos derechos que los padres legítimos. El Código Civil negaba en el artículo 344 la patria potestad sobre los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos. En 1954 se dictó la ley 14.367 que unificó el régimen de todos los hijos nacidos fuera del matrimonio, confiriendo a los padres sobre ellos la patria potestad, estableciendo que estos padres tienen todas las cargas de la patria potestad, pero en los derechos, solo los alimentarios, y si los reconocieran espontáneamente, el usufructo. La redacción no era muy clara pues parecía que los padres que hubieran tenido hijos sin estar casados no tenían sobre la persona de ellos derechos de patria potestad, pero la jurisprudencia entendió que sí, aceptando que era solo un error involuntario al escribir el artículo. El 25 de septiembre de 1985 fue sancionada la ley de patria potestad, número 23.264, que sustituyó el artículo 264 por los siguientes: Define la patria potestad, como un conjunto de derechos y deberes, sobre las personas y bienes de los hijos, pero aclarando que el fin de esos derechos es la protección y formación integral de los menores, extendiéndose desde la concepción y hasta la mayoría de edad, salvo emancipación. En el ejercicio de la patria potestad de hijos matrimoniales, cuyos padres continúen en ese estado corresponde a ambos, adoptándose el régimen de patria potestad compartida, presumiéndose que los actos de uno de ellos, salvo expresa oposición, poseen el consentimiento del otro cónyuge. El Derecho Romano y las Partidas no otorgaban a la madre la patria potestad. En el Código Civil argentino si bien se reconocía la patria potestad a ambos padres, el ejercicio le correspondía al padre, y solo si este muriera o perdiera la patria potestad podría ejercerla la madre. En esa época adoptaba la misma solución Brasil, aunque la mayoría de los países ya habían establecido la patria potestad compartida, por ejemplo, Suiza, México, Francia y Bolivia. En Portugal se dividían los derechos entre el padre y la madre, y en Perú si bien se reconocía el derecho a ambos padres, en caso de desacuerdo, se tomaba en cuenta la decisión paterna. Sin embargo ciertos actos requieren en la actual legislación argentina, autorización de ambos padres: la autorización para que el hijo contraiga matrimonio, para habilitarlo, para viajar al exterior, para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas, o de seguridad, autorización para estar en juicio, disponer de los bienes de sus hijos (muebles o derechos registrables e inmuebles) con autorización del Juez. En caso de que ambos cónyuges no convivan por divorcio, separación o nulidad del matrimonio, el ejercicio de la patria potestad, lo tiene quien ejerza la tenencia legalmente. El otro cónyuge tiene derecho de supervisión de su educación y de comunicación con el menor. Si uno de los padres pierde la patria potestad, o fallece, esta queda a cargo del otro. Los hijos extramatrimoniales reconocidos por un solo padre, reconocen en éste a quien ejerce la patria potestad. Si ambos lo reconocieran y vivieran juntos, le corresponde a ambos, y si no, a quien ejerza la tenencia. Si un menor no hubiera sido reconocido voluntariamente, pero sí judicialmente, el progenitor declarado tal, ejercerá la patria potestad. Si existe desacuerdo entre los padres que ejercen la patria potestad conjuntamente, cualquiera de los padres podrá solicitar que lo resuelva el juez. Los padres tienen con respecto a sus hijos el deber de guarda, que implica la convivencia en el hogar, que los hijos no pueden abandonar sin permiso de sus padres. Este derecho también les concede el de vigilancia, para evitarle peligros, o que perjudique a un tercero, y de ejercer sobre ellos una módica corrección. El artículo 277 del Código Civil, que mantiene la ley actual, permite a los padres exigir a sus hijos gratuitamente que brinden servicios en el hogar, pero que sean coherentes con su edad. Los padres tienen derecho y la obligación de elegir la educación de sus hijos, de educarlos y alimentarlos, mientras los hijos les deben a sus padres, respeto y obediencia. Los padres tienen también el derecho de ser cuidados por sus hijos durante la ancianidad o en casos de enfermedad, aún cuando estén emancipados.
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tomó el nombre romano de patria potestad, pero designó mediante ella, a un derecho ejercido solo sobre los menores. Las Partidas consideraron también la patria potestad como un conjunto de derechos correspondientes al padre. El Código Civil argentino, definía en el artículo 264, a la patria potestad como un conjunto de derechos, a favor de los padres sobre sus hijos legítimos (persona y bienes) desde su concepción hasta su mayoría de edad, o emancipación. El 21 de octubre de 1919 se promulgó la ley 10.903, que modificó el artículo 264, estableciendo que la patria potestad no solo comprendía un conjunto de derechos sino también de obligaciones. El Código Civil distinguía entre hijos legítimos y naturales, ya que solo los primeros eran los nombrados en la definición de patria potestad, pero los últimos estaban también incluidos con respecto a sus personas, al derecho y autoridad de sus padres, quienes también tenían el deber de educarlos y enseñarles una profesión u oficio, pero el artículo 336 no les concedía a los padres naturales, ni la administración ni el usufructo de los bienes de dichos hijos. O sea, que los derechos de estos padres eran más restringidos. La ley 10.903 incluyó en el artículo 264 a los hijos naturales junto con los legítimos, y quitó la facultad concedida a los jueces en el artículo 330, que les permitía, atendiendo a bienestar de los hijos, quitarle al padre, el derecho de educación para otorgárselo a la madre o a una tercero (a costa de los padres). Quedaron a partir de esta ley sujetos a las mismas causas de extinción o suspensión de la patria potestad que los hijos legítimos. La ley 11.357 de septiembre de 1926 unificó ambos institutos al establecer en su artículo 2, que tanto la madre natural como el padre natural que haya reconocido a sus hijos poseen la patria potestad sobre ellos, con los mismos derechos que los padres legítimos. El Código Civil negaba en el artículo 344 la patria potestad sobre los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos. En 1954 se dictó la ley 14.367 que unificó el régimen de todos los hijos nacidos fuera del matrimonio, confiriendo a los padres sobre ellos la patria potestad, estableciendo que estos padres tienen todas las cargas de la patria potestad, pero en los derechos, solo los alimentarios, y si los reconocieran espontáneamente, el usufructo. La redacción no era muy clara pues parecía que los padres que hubieran tenido hijos sin estar casados no tenían sobre la persona de ellos derechos de patria potestad, pero la jurisprudencia entendió que sí, aceptando que era solo un error involuntario al escribir el artículo. El 25 de septiembre de 1985 fue sancionada la ley de patria potestad, número 23.264, que sustituyó el artículo 264 por los siguientes: Define la patria potestad, como un conjunto de derechos y deberes, sobre las personas y bienes de los hijos, pero aclarando que el fin de esos derechos es la protección y formación integral de los menores, extendiéndose desde la concepción y hasta la mayoría de edad, salvo emancipación. En el ejercicio de la patria potestad de hijos matrimoniales, cuyos padres continúen en ese estado corresponde a ambos, adoptándose el régimen de patria potestad compartida, presumiéndose que los actos de uno de ellos, salvo expresa oposición, poseen el consentimiento del otro cónyuge. El Derecho Romano y las Partidas no otorgaban a la madre la patria potestad. En el Código Civil argentino si bien se reconocía la patria potestad a ambos padres, el ejercicio le correspondía al padre, y solo si este muriera o perdiera la patria potestad podría ejercerla la madre. En esa época adoptaba la misma solución Brasil, aunque la mayoría de los países ya habían establecido la patria potestad compartida, por ejemplo, Suiza, México, Francia y Bolivia. En Portugal se dividían los derechos entre el padre y la madre, y en Perú si bien se reconocía el derecho a ambos padres, en caso de desacuerdo, se tomaba en cuenta la decisión paterna. Sin embargo ciertos actos requieren en la actual legislación argentina, autorización de ambos padres: la autorización para que el hijo contraiga matrimonio, para habilitarlo, para viajar al exterior, para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas, o de seguridad, autorización para estar en juicio, disponer de los bienes de sus hijos (muebles o derechos registrables e inmuebles) con autorización del Juez. En caso de que ambos cónyuges no convivan por divorcio, separación o nulidad del matrimonio, el ejercicio de la patria potestad, lo tiene quien ejerza la tenencia legalmente. El otro cónyuge tiene derecho de supervisión de su educación y de comunicación con el menor. Si uno de los padres pierde la patria potestad, o fallece, esta queda a cargo del otro. Los hijos extramatrimoniales reconocidos por un solo padre, reconocen en éste a quien ejerce la patria potestad. Si ambos lo reconocieran y vivieran juntos, le corresponde a ambos, y si no, a quien ejerza la tenencia. Si un menor no hubiera sido reconocido voluntariamente, pero sí judicialmente, el progenitor declarado tal, ejercerá la patria potestad. Si existe desacuerdo entre los padres que ejercen la patria potestad conjuntamente, cualquiera de los padres podrá solicitar que lo resuelva el juez. Los padres tienen con respecto a sus hijos el deber de guarda, que implica la convivencia en el hogar, que los hijos no pueden abandonar sin permiso de sus padres. Este derecho también les concede el de vigilancia, para evitarle peligros, o que perjudique a un tercero, y de ejercer sobre ellos una módica corrección. El artículo 277 del Código Civil, que mantiene la ley actual, permite a los padres exigir a sus hijos gratuitamente que brinden servicios en el hogar, pero que sean coherentes con su edad. Los padres tienen derecho y la obligación de elegir la educación de sus hijos, de educarlos y alimentarlos, mientras los hijos les deben a sus padres, respeto y obediencia. Los padres tienen también el derecho de ser cuidados por sus hijos durante la ancianidad o en casos de enfermedad, aún cuando estén emancipados.
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martes, 7 de octubre de 2014
LA JURISPRUDENCIA EN EL DERECHO ROMANO
LA JURISPRUDENCIA EN EL DERECHO ROMANO
La Jurisprudencia en el Derecho romano es considerada una de las fuentes más importantes del Derecho Occidental actual,1 como a su vez en la Historia de Roma. La Jurisprudencia como fuente del Derecho era entendida como la "ciencia del saber del Derecho", a diferencia de hoy en día donde el eje principal de lajurisprudencia son las sentencias.2 Los Jurisprudentes o también conocidos como jurisconsultos eran hombres cuyo estudio del Derecho en la época romana era un quehacer, pues ligados a la Aristocracia romana, dedicaban gran parte de su tiempo a dicho propósito.3 La Jurisprudencia romana adquiere su trascendencia en el tiempo gracias al trabajo de Justiniano I cuya compilación del Digesto4 la Novellae, las Institutas y el Codex fue la base fundamental para la conformación del Corpus Iuris Civilis durante el siglo XVI d.C. Esta obra nos permite hoy en día dilucidar la evolución de las fuentes del Derecho a lo largo de su historia y además, constituye una fundamental fuente de estudios para entender cómo se estructuraba el Derecho romano.
ORIGEN HISTÓRICO Y EVALUACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA
Los desarrollos legales que abarcan más de mil años en la jurisprudencia, desde las XII Tablas (449 aC), hasta el Corpus Juris Civilis 529 d. C, siendo ésta última ordenada por el emperador romano de Oriente Justiniano I. La importancia histórica de la ley romana se refleja en la continuación del uso de la terminología jurídica latina en los sistemas jurídicos influenciados por él.
El Periodo Quiritario o de las XII Tablas
Desde el 753 a. C. al 450 a. C. Se extiende a lo largo de la Monarquía romana y principios de la República romana. Siendo entendido también como "Periodo Arcaico" es la primera etapa de la formación del Derecho Romano.
La norma se expresa en los primeros tiempos de ésta época sólo por vía de las antiguas costumbres, las de los antepasados, conocido como Mores maiorum que de por sí constituye un derecho no escrito. En este periodo el orden jurídico de las cívitas está en manos de los pontífices, el colegio sacerdotal exponente de la religión pagana romana. Ellos son los que deciden si los actos o conductas de ciudadanos de Roma (quirites), eran congruentes con las normas que conformaban la tradición jurídica y por la cual debían regirse los ciudadanos en sus relaciones recíprocas. Como consecuencia de ello surge el concepto del Ius, cuya fuente son los Mores interpretados y concretados por los pontífices. Cuando se refiere a las relaciones entre ciudadanos recibe el nombre deIus civile.5 El primario concepto del derecho para los romanos puede traducirse de modo adjetival como "lo justo", y quienes califican si un acto es o no justo (Ius)son los pontífices.6 Cabe destacar que Quiritario es un término usado en el antiguo Derecho Romano, alusivo a los quirites, esto es, a los ciudadanos romanos. Ostentaban tal calidad todos aquellos individuos de la especie humana que reunían los requisitos consagrados en el Ius Civile. Los principales atributos que confería el Ius Civile a los ciudadanos romanos.fueron:Ius Connubii: derecho a contraer matrimonio civil o iustae nuptiae; Ius Sufragii: derecho al voto; Ius Commercii: derecho a ejercer el comercio; Ius Honorum: derecho a desempeñar cargos públicos y altas dignidades del gobierno romano.
El primer texto legal es la Ley de las XII Tablas,7 que data de mediados del Siglo quinto antes de Cristo. Ésta ley es la primera escritura de las costumbres que recogió de modo escueto el derecho vigente (Ius civile). No obstante, en el espíritu jurídico de los romanos nunca existió el apego a lo literal de la ley, que en esencia fue tomada en el devenir jurídico romano sólo como base para elaborar por los jurisprudentes un derecho cada vez más científico y progresivo, que terminó por sobreponerse al mismo texto codificado.8 Roma no tendrá otro derecho codificado como la Ley de las XII Tablas hasta el ocaso de la evolución de su Derecho con la obra legislativa de Justiniano I en Siglo Siglo VI d. C.. Roma asentó las bases preferentemente en la jurisprudencia más que en la legislación.
Periodo Pre-Clásico[editar]
Desde 450 a. C al 130 a. C se extiende desde la creación del pretor urbano.9 Este periodo se caracteriza por el paso de una economía agraria a una economía mercantil. La ley de las XII Tablas ya no representa esta realidad, por lo que deben tener nuevas leyes que los regulen, éstas se crean a través de los magistrados quienes dictan normas jurídicas pero para ello se rodean de juristas "consilium". En este periodo se hace la distinción entre pretor urbano y pretor peregrino, cuya transición es conocida por cambiar el Ius Civile por Derecho de Gentes (Ius gentium) el cual tiene una visión universal del Derecho pues engloba tanto a peregrinos como a romanos.10
La compilación legislativa se fue realizando de forma acumulativa a través de los Edictos del Pretor.11 A partir de la Ley de las XII Tablas, los Pretores asumieron la función jurisdiccional, y para poder tipificar nuevos casos emitían al inicio de su mandato un Edicto en el que indicaban que era punible, en el que asumían como propios los edictos de pretores anteriores, y corregían o abolían las disposiciones recibidas.
Al principio los pretores eran sólo dos, uno el Prætor Vrbanus se dedicaba a juzgar los asuntos en los que participasen ciudadanos romanos, mientras que el otro, elPrætor Peregrinus, atendía los casos en los que exclusivamente intervinieran no ciudadanos. Los casos tratados eran bastante variados, pero la mayoría derivaban de asuntos comerciales. Así, las relaciones comerciales obligaron a la creación del precedente del llamado derecho contractual, un derecho ultro citroque obligatio (que obliga a ambas partes), a partir del cual nace el llamado Ius Gentium o Derecho de Gentes.12 Durante este periodo se entiende la jurisprudencia como el "conjunto de criterios acerca de lo justo", proveniente de aquella persona que ha dedicado toda su vida al estudio del Derecho, alcanzando así un saber socialmente reconocido (jurisprudentes). Se entiende que la jurisprudencia debe estar siempre presente frente a otras fuentes, es decir, informando acerca de su contenido cuando la norma proviene de quien tiene poder (potestas) pero no auctoritas.
Cabe mencionar, además, que durante este periodo los jurisprudentes podían actuar de tres formas distintas:
- Agere: Cuando los jurisconsultos laicos indican cuáles son las acciones que pueden hacer valer ante el magistrado y cómo deben hacerlos(actuar).
- Cavere: Es la orientación que el jurisconsulto da a quienes quieren hacer un determinado negocio regulado por el Ius, cumpliendo los requisitos y solemnidades para así tener validez(prevenir).
- Respondere: Cuando se da respuesta o criterio de solución acerca del derecho que interesa saber a un particular y a los mismos magistrados y jueces expresando principios y reglas que conformen el Ius Civile(responder).
En el año 367 a. C.13 las Leges Liciniæ-Sextiæ culminaron el proceso de igualación entre patricios y plebeyos, permitiendo el acceso progresivo de estos últimos a las magistraturas y sacerdocios, aunque el primer Pontifex Maximus plebeyo tuvo que esperar más de un siglo.
Periodo Clásico[editar]

Servio Tulio (Frans Huys, Siglo XVI)
Se extiende desde finales de la República hasta finales del Principado,14 del 130 a. C al 230 d. C. Durante esta época se desplaza desde lo formal hacia lo no formal, además, cabe destacar que durante este periodo los juristas no son abogados, sino, cultores de la ciencia jurídica aprendida por tradición, en una relación maestro-discípulo.
En el periodo que comprende al principado es el príncipe junto a los pretores quienes se rodean de un concilio conformado por jurisprudentes, dentro de estos los más destacados contaban con el privilegio de dar dictámenes con la autoridad del príncipe, lo cual se conoce como ius publice respondendi, es decir, expresar de cierto modo el derecho en nombre del príncipe. Con el paso del tiempo la cantidad de juristas que contaban con este privilegio fue en aumento, lo cual provoco que hubiesen opiniones o criterios discordantes entre ellos, esto provoco que bajo el gobierno de Adriano15 se dispusiera oficialmente que las respuestas de los jurisconsultos, siempre y cuando estas concordasen tenían fuerza de ley y en caso contrario el fallo quedase a criterio del juez.
Se entiende como el derecho de juristas a las normas jurídicas creadas en función de la jurisprudencia, en su actividad de dar respuestas y a su producción literaria, junto con esto se entiende que quien tiene cultura de vida y tiene siempre puesta la mirada sobre lo que es bueno y justo es jurisprudente y posee además la ciencia del derecho (jurisprudencia).
Los juristas más destacados de este periodo son:
- Mucio Scévola: Fue uno de los primeros en ordenar el derecho en categorías, lo cual lo encontramos en su obra el ius civile, texto el cual se divide en 18 libros y es un manual clásico comentado hasta la mitad del Siglo II d. C.
- Servio Tulio:16 Su influencia sobre los juristas posteriores fue significativa, nótese que él fue el primero en escribir un comentario al edicto del pretor, que aunque fue muy escueto vino a introducir el cultivo literario del derecho honorario.
El sistema legal romano fue complicándose cada vez más, ya que los Tribunos de la Plebe17 a través de los Comitia Tributa elaboraban Plebiscitos sobre los más variados asuntos, políticos, económicos, jurisdiccionales, mientras que el Senado, a través de las resoluciones llamadas Senatus Consultum18 19 creaba jurisprudencia.
Con el advenimiento del Imperio, los emperadores asumieron la función de los Tribunos de la Plebe con el ejercicio de la Tribunicia Potestas, lo que les permitió legislar a través de los Edictos y Constituciones imperiales. Por su parte, los gobernadores provinciales poseían poderes jurisdiccionales y podían emitir leyes propias para sus provincias, pero que podían ser recurridas por los provinciales ante el Senado y/o el Emperador.
El resultado de todo este conjunto de disposiciones fue un enorme y farragoso aparato de leyes de diferentes rangos, muchas veces contradictorias, lo que hizo necesaria la aparición de la figura de los jurisconsultos (o Juristas), que trataban de simplificar el conjunto legal y formar doctrina jurídica, que pudiera aplicarse también a los nuevos casos. Entre ellos destacan Ulpiano,20 Papiniano,21 Herenio Modestino,22 Gayo23 y Paulo.24
Periodo Post-Clásico (Dominado)[editar]
Desde el 230 d. C al 527 d. C. A mediados del siglo tercero, las condiciones para el florecimiento de una cultura jurídica refinado se habían vuelto menos favorable. La situación política y económica general se deterioró como los emperadores asumieron el control más directo de todos los aspectos de la vida política. El sistema político del principado, que había conservado algunas características de la constitución republicana, comenzó a transformarse en una monarquía absoluta.25 26Finalmente, la jurisprudencia como fuente del Derecho se ve enormemente afectada por la acción de los príncipes.
Además de los edictos, el príncipe dicta otras formas de normas, genéricamente reconocidas todas con el nombre de Constitutio principis que son:
- Los edictos: normas generales que acentuarán su presencia como "leges" generales en la medida que se consolida el Imperio absoluto.
- Los rescriptos: respuestas a consultas sobre cuestiones de Derecho expedidas por el emperador.
- Los decretos: son verdaderas sentencias o resoluciones dictadas por el príncipe en causas o juicios conocidos en primera instancia o en segunda (apelación).
- Los mandatos: constituyen instrucciones dirigidas a los funcionarios provinciales, particularmente a los gobernadores, para su mejor administración.
La existencia de una ciencia jurídica y de juristas que consideran la ley como una ciencia, no como un instrumento para alcanzar los objetivos políticos fijados por el monarca absoluto, no encajan bien en el nuevo orden de cosas. La producción literaria terminó. Pocos juristas después de mediados del siglo tercero se conocen por su nombre. Mientras que la ciencia jurídica y la educación jurídica persistieron hasta cierto punto, en la parte oriental del Imperio, la mayoría de las sutilezas en elderecho clásico llegó a ser ignorado y finalmente olvidado en el oeste, siendo la Ley clásica fue sustituida por la llamada ley vulgar. Durante este periodo la jurisprudencia vale como derecho en la medida que la lege imperial se lo admite, es por esto mismo que no se admite costumbre conta legem, sin embargo, de igual modo se desarrolla el Consuetudo el cual es un derecho no escrito la cual busca remediar las imperfecciones del órgano imperial.
PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO ROMANO
PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO ROMANO
En el Derecho moderno la palabra persona equivale a ser humano con personalidad jurídica, es decir, un sujeto que es poseedor de algún derecho. Esta identificación no puede trasladarse al Derecho romano, porque aunque los juristas romanos concebían el término persona como ser humano, no todos los seres humanos tenían derechos, pues se dividían en libres y esclavos.
Sin embargo, tanto en el Derecho romano como en las legislaciones modernas, se reconoce personalidad jurídica a personas que no son hombres, esto es, entes distintos de los seres
humanos, capaces como ellos, de derechos y obligaciones: son las denominadas personas jurídicas.
Las personas jurídicas son a las que la ley considera como sujetos de derecho, atribuyéndoles la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones. Este tema lo trataremos más a fondo posteriormente en el trabajo, debido su complejidad, pero no está de más hacer un pequeño adelanto o introducción. El Derecho sirve para alcanzar los fines que el hombre proyecta en la sociedad, sin embargo hay fines que son incompatibles con la debilidad humana y exceden las posibilidades de un sólo individuo, de ahí la necesidad del concurso de varios humanos que se asocian y organizan para conseguir y alcanzar tales proyectos y fines: son las corporaciones. Otras veces es necesario que un patrimonio se destine a un fin social que va más allá de la vida de aquellas personas para cuyo beneficio fue destinado: son las fundaciones.
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PERSONAS JURÍDICAS DEL DERECHO ROMANO |
La persona jurídica es el resultado de un proceso de abstracción que conduce lentamente a concebirla como una auténtica ficción, valga la paradoja, del derecho objetivo. Se describieron y regularon las diferentes situaciones prácticas.
Las corporaciones: Llamamos corporación a una asociación de personas organizadas para conseguir un fin e intereses comunes, y a la que el ordenamiento jurídico contempla como una entidad autónoma e independiente de los individuos físicos que la forman.
Las fundaciones: Es aquel patrimonio o conjunto de bienes destinados por el fundador a un fin lícito y determinado. La fundación, una vez creada tiene una existencia independiente de la persona que la fundó, que no puede revocar el acto fundacional unilateralmente. El reconocimiento en Roma de la personalidad jurídica de las fundaciones fue mucho más lento, entre otras cosas porque su proceso de abstracción a partir de la persona física es bastante más complejo.
martes, 9 de septiembre de 2014
LA EXPRESIÓN DEL DERECHO ROMANO
LA EXPRESIÓN - DERECHO ROMANO
EL DERECHO ROMANO : Es la expresión con la cual se designa al ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c. 753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d.C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano el conocido desde el Renacimiento como Corpus iuris civilis (Cuerpo de Derecho civil)
Petrus Sabbatius Iustinianus, nació en el año 482 d. C en Tauresium en la Dardania.
Justiniano obtuvo gran fama a raíz de sus reformas legislativas, y en especial a raíz de la revisión y compilación de todo el Derecho romano. Partiendo de la premisa de que la existencia de una comunidad política se fundaba en las armas y las leyes, Justiniano prestó especial atención a la legislación y pasó a la posteridad por ser el inspirador del Corpus iuris civilis.
La intención de este código era recopilar una serie de leyes de la jurisdicción romana y armonizarla todo lo posible con la cristiana a fin de crear un Imperio homogéneo. Su pensamiento circundó, durante toda su actividad como emperador, en la idea del poder imperial sustentado por la gracia divina, es decir que el emperador era el representante de Dios sobre la Tierra.
La monumental compilación del derecho romano realizada al inicio del reinado del Emperador (años 528 a 534) en lengua predominantemente latina concluye la evolución jurídica del derecho de Roma. Sobre ella se efectuarán los renacidos estudios romanísticas, a partir del siglo XI, y se fundará la recepción del derecho romano en los países greco-latinos y en Alemania.
La totalidad de la obra legislativa de Justiniano se conoce hoy en día como el Corpus iuris civilis. Está compuesto por el Codex Iustinianus , el Digesto o Pandectas, las Institutas, y las Novellae.
Las Institutas de Justiniano serán la conclusión de reiterados intentos previos en reunir el derecho vigente en un cuerpo legal, recogiendo tanto las leyes como los iura. Colaborarán en tal emprendimiento las escuelas de Berito y Constantinopla, a través de juristas integrantes de ellas.
Es el primer antecedente del derecho como normatividad y se refiere al conjunto de normas que tuvieron carácter obligatorio en todos los territorios dominados por el imperio romano, en el sistema romanista se basan las leyes de la mayoría de los países latinos.
Es el derecho elaborado en las distintas etapas histórico-políticas de Roma (Monarquía, República, Imperio) implica el conocimiento de las distintas instituciones jurídicas que sirven de base para el conocimiento de nuestro
CARACTERES MÁS SIGNIFICATIVO DEL DERECHO ROMANO
Es el arquetipo del ordenamiento jurídico con escasez de legislación, pero con grandes bases y estructuras jurídicas consolidadas a través de la obra de juristas, que respondían a las consultas particulares de los ciudadanos ante posibles problemas surgidos.
Al genio creativo e imaginativo del jurista Romano para resolver los problemas planteados, se unían una sencillez en las soluciones que ellos aportaban. Conectadas en todo caso con el sentido común y la razón, sin acudir a grandes artificios ni soluciones rebuscada y complejas.
El pueblo romano es emane de la libertad individual, de la autonomía del individuo, tanto que el ciudadano romano es egoísta e individualista por naturaleza. El Derecho romano lo define como el ordenamiento jurídico del “egoísmo disciplinado”.
La libertad individual del pueblo Romano impone la sujeción de la libertad individual las razones derivadas del interés común.
Además el Derecho Romano adquieren un valor significación especial en ideas extrajurídicas tales como la piedad, humanidad, fidelidad o lealtad, amistad en el sentido que veremos posteriormente.
Como ciencia jurídica, el estudio del Derecho Romano no puede prescindir de definiciones, clasificaciones, concepto y principios para entender y comprender las instituciones que lo integran.
El derecho romano está asentado en la tradición del su pueblo expresada al as costumbres de sus ancestros. Que pregonaban el respeto a la autoridad política constituida a la región y al paterfamilias.
La especial relevancia que adquiere la labor de la jurisprudencia, que se basa y sustenta en el triunfo de aquello que es bueno y justo.
DERECHO ROMANO EN LA EDAD MEDIA
período entre los dos únicos períodos que se creían dignos de se estudiados: las civilizaciones de Grecia y Roma y la civilización de la Europa Moderna.; por lo que podemos definir que la Edad Media abarcó un lapso desde el siglo V hasta el siglo XV de la era cristiana, aproximadamente. De ahí viene su nombre “Media”, ya que estaba en el medio de esas dos civilizaciones, y se le conoce también como Época Medieval o Medioevo. Aún así se encuentran ciertas ideas y directrices que van uniendo un período con otro que marcan las características de esta gran época.
La Edad Media inicia, como se dijo anteriormente, en el Siglo V hasta la desintegración del Imperio Romano de Occidente cuando se produjo la caída de Constantinopla en el Siglo XV y se divide en dos grandes etapas: la Edad Media Alta que se extiende desde la formación de los reinos germánicos hasta la consolidación del feudalismo (siglos IX y XII) y la Edad Media Baja hasta el siglo XV que se caracterizó por el crecimiento de las ciudades, la expansión territorial y el florecimiento del comercio. Todo el desarrollo de la Edad Media se debe a tres elementos importantes: a) la herencia de la antigüedad greco-latina; b) el aporte de los pueblos germanos recién llegados y quienes invadieron todas las tierras y c) la religión cristiana.
Los germanos nómadas y conquistadores llegaron con su propio Derecho aun cuando los romanos tenían el suyo propio de una civilización establecida. Ante este conflicto, la solución fue crear un sistema personal de Derecho el cual consistía en que cada pueblo se rigiera por la ley a la que pertenecía. Cuando los pueblos chocan por diferencias como estas, pueden darse tres situaciones: a) se destruye completamente una de esa culturas formándose una nueva con mayor fuerza; b) uno de los pueblos absorbe completamente al otro incorporándose en un todo o, c) se forman dos nuevas culturas que crecen paralelas en un mismo tiempo y lugar. Esto último fue lo que ocurrió en el derecho de la Edad Media.
DERECHO ROMANO EN LA EDAD CONTEMPORÁNEA
Desde el principio del siglo XIX descubrimientos importantes han venido a dar al estudio del Derecho un nuevo impulso. Se funda una nueva escuela histórica y lo más escogido de sus sabios entre los cuales hay que citar a Savigny emprendieron la tradición de los romanistas jurisconsultos del siglo XVI, sus trabajos han sido incomparables sobre la historia y sobre el Derecho Romano, después de haber permanecido durante largo tiempo extrañas a estas investigaciones Italia y Francia se asociaron a las mismas.
Se funda una escuela con los más sabios y mejores juristas y se escoge lo mejor de la ley.
fuentes del Derecho en Roma: La costumbre sigue existiendo al igual que en la monarquía, pero por otro lado ya se cuenta con la presencia de la ley, los plebiscitos, los senadoconsultos, los edictos de los magistrados y la jurisprudencia.
b) La ley: Se dice que la ley es una disposición dictada por el pruebo cuando este se reunía en comicios.
Según la Sanctio una ley puede ser perfecta, cuando la sanción consiste en la anulación del activo violatorio; menos que perfecta, se trata en aquellos casos en que aunque el culpable sea castigado el resultado del acto violatorio no desaparece.
Una ley imperfecta es aquella que, cuando es transgredida, carece en si misma de sanción, y finalmente más que perfecta es la ley que combina el castigo al infractor con la anulación de los resultados del acto violatorio.
La ley de las doce tablas, es una codificación cuya finalidad era regir de manera general para todos los ciudadanos romanos, patricios y plebeyos. Estas leyes fueron aprobadas por los comicios. Como se consideraban incompletas después se les añadieron otras dos tablas reglamentarías, adquiriendo su fisonomía definitiva. Su contenido quedo distribuido de la siguiente manera
Tablas I y II trataban sobre la organización y el procedimiento judicial.
Tabla III acerca de los deudores insolventes.
Tabla IV, sobre la patria potestad.
Tabla V, la tutela y la curatela.
Tabla VI, sobre la propiedad.
Tabla VII, acerca de las servidumbres.
Tabla VIII, derecho penal.
Tabla IX, referida al derecho público y a las relaciones con enemigos.
Tabla X, derecho sagrado
Tabla XI y XII, constituyen el complemento de las anteriores.
Los plebiscitos: A los plebiscitos se les designa con el nombre de tribuno que efectuó la propuestas ejemplo: Lex Aquilia, diferencia con la leyes que a esta se le conoce por los nombres de ambos cónsules, el proponente y su colega, ejemplo: Lex Poetelia Papira.
Los senadoconsultos: Al final de la república el senado empezó a dictar normas para reglamentar diversas situaciones, sobre todo de carácter administrativo.
Los edictos de los magistrados: La labor de los magistrados era la de administrar justicias; esto es, los pretores y ediles en la ciudad de Roma, y los gobernadores de provincias. El derecho creado por los magistrados se llama derecho honorario -ius honorarium
La jurisprudencia: Fueron pues los jurisconsultos los que al interpretar el derecho le otorgaron a este un carácter doctrinal.
Derecho prejustinianeo : El Derecho elaborado en las distintas épocas de la vida de Roma hasta la Compilación del mismo, en el siglo VI d.C. por el emperador Justiniano.
Derecho justinianeo: Para indicar la legislación justinianea.
Derecho posjustinianeo: Para señalar la adaptación y el desenvolvimiento que tuvo el Derecho Romano y, concretamente, la legislación justinianea durante la nueva civilización medieval y moderna. Fue un Derecho que estuvo vigente casi en todos los países europeos hasta finales del siglo XVII y en Alemania hasta el año 1900 con la publicación del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch= B.G.B).
ÉPOCAS DEL DERECHO ROMANO
a) Derecho Quiritario: abarca este período desde el nacimiento de Roma hasta el año 450 a.C. Se trata de un derecho primitivo, altamente influenciado por los principios religiosos. Los principios jurídicos se apoyan en el valor justicia. El derecho era muy estricto y formal, la ley se interpretaba al pie de la letra: "dura lex ser lex" (la ley es dura pero es la ley).
b) Derecho Civil: surge con la sanción de la ley de las Doce Tablas y se extiende hasta el 212 d.C. En esta nueva etapa el derecho será escrito y ampliamente conocido por todos. A partir del 242 a.C., con la creación de la magistratura del Pretor Peregrino, será posible pensar en un nuevo derecho: el Derecho de Gentes, que va a ofrecer una nueva visión jurídica: la interpretación y aplicación de las normas de acuerdo a la equidad.
c) Derecho Romano Helénico (212 d.C. - 565 d.C.): en el 212 d.C. el Emperador Caracalla dicta la conocida Constitución Antoniniana, por la que declara ciudadanos romanos a todos los habitantes de los pueblos del Imperio, terminando así con la dicotomía entre Derecho Civil y Derecho de Gentes. En este período del derecho romano-helénico existe una notable influencia de las ideas griegas. El Imperio Romano estaba dividido en occidente (invadido por los bárbaros) y oriente (conquistado por Roma), pero el verdadero derecho romano se aprecia en la época del Principado (3 primeros siglos luego del nacimiento de Cristo).
DERECHO ROMANO A TRAVÉS DE 3 PERIODOS
1) El del Derecho romano antiguo que abarca desde el nacimiento de Roma (753 a.C.) hasta el comienzo de las Guerras Púnicas (siglo III a.C.).
2) Un segundo período: el del derecho clásico, que coincide con el Principado.
3) Un tercer período, denominado postclásico (235 - 565 d.C.) y que coincide con el Dominado. En esta época el derecho se aparta por completo de la tradición clásica y se convierte en el derecho vulgar postclásico.
DIVISIÓN POR EL OBJETO DEL DERECHO
EL DERECHO PUBLICO: Al Derecho Público los romanos lo denominaron "JUS PUBLICUM"; en el Digesto de Justiniano ( Dig: L1.1.1 ) se recogen las palabras del jurista Ulpiano quien define a esta rama del derecho de la siguiente manera "Es derecho público el que respecta al estado ( léase situación ) de la república...“ Esta rama del derecho se refería a la organización del pueblo romano, estaba constituida por normas que regulaban la organización del Estado romano y las relaciones entre el Estado y los particulares. Esta rama del Derecho también se ocupa del " ordenamiento religioso, de los sacerdotes, y de los magistrados “ Más adelante encontramos que el Derecho Público está dotado de una característica esencial "El derecho público no puede ser alterado por los actos de los particulares"(Dig: L2.14.38) y se le dota de esta inalterabilidad porque contiene reglas que son obligatorias para todas las personas.
EL DERECHO PRIVADO: El segundo grupo o rama del derecho es el que los romanos denominaron Derecho Privado (JUS PRIVATUM), del Digesto extraemos que esta rama del derecho es " ... el que respecta a la utilidad de los particulares, pues hay cosas de utilidad pública y otras de utilidad privada. " ( Dig: L 1.1.1.1 ) Esta definición marca la oposición entre el Estado y los particulares, pero la delimitación de la esfera de la aplicación de los principios del Derecho Público y del Derecho Privado no siempre son autónomas, sino que vamos a encontrar a ambas ramas del derecho interrelacionadas con la finalidad de conseguir objetivos sociales efectivos.
El Derecho Privado está pues orientado a regular las relaciones de los particulares, sin embargo la sociedad romana no estaba constituida por igual tipo de personas, esto determinó que el derecho recoja esta realidad social y divide el Derecho Privado en tres grandes partes: El Derecho Natural, el Derecho de Gentes y, el Derecho Civil; sobre el particular el jurista Ulpiano dice " El derecho privado es tripartito, pues está compuesto por los preceptos naturales, de gentes y, civiles " ( Dig: L1.1.1.2 ).
EL DERECHO DE GENTES: El Derecho de gentes recibió entre los romanos el nombre de "JUS GENTIUM". De este derecho nos dice Ulpiano que es "Aquel que usan todos los pueblos humanos, el cual puede entenderse fácilmente que se distingue del natural porque el natural es común a todos los animales y el de gentes únicamente a los hombres entre si " (Dig: L1.1.1.4)Gayo en libro Instituciones dice que el Derecho de Gentes no es otra cosa que la razón aplicada a todos los pueblos y se materializaba en los dictámenes del pretor peregrino al regular los conflictos entre los extranjeros que vivían en Roma (PEREGRINI) o entre los ciudadanos (CIVES) y los peregrinos. En las Instituciones de Gayo también leemos "Todo pueblo regido por leyes y costumbres se vale en parte de un derecho que le es propio y en parte de un derecho que le es común con el conjunto del género humano. En efecto, el derecho que cada pueblo se ha dado él mismo, le es propio y se llama derecho civil, es decir, derecho propio de la ciudad, mientras que el derecho que la razón natural establece entre todos los hombres es observado de manera semejante en todos los pueblos, y se llama derecho de gentes, es decir derecho que usa todo el género humano. Así como el pueblo romano es regido, en parte, por un derecho que le es propio, en parte por un derecho común a todos lo hombres..." ( Inst. I:1 ) Por este derecho presenta diversas instituciones jurídicas como son el ordenamiento religioso, la patria potestad, la obediencia a la ley, el rechazo a la injusticia, el respeto a la vida, la esclavitud, la manumisión, las guerras, los estados, las propiedades, el comercio, las compra venta las obligaciones. EL
DERECHO CIVIL: El tercer componente del Derecho Privado es el Derecho Civil al que los romanos identificaron como "JUS CIVILE", pues era exclusivo para el uso de los CIVIS o ciudadanos de Roma. Es oportuno señalar que cuando nos referimos a los ciudadanos no nos referimos a todo el pueblo sino solo a los patricios pues la plebe hasta mediados de la República no tuvo acceso a este derecho y se regían por los plebiscitos. Concretamente esto duró hasta la Ley Hortensia. Se entiende por Derecho Civil al conjunto de leyes que son propias del pueblo romano y cuando nos referimos a la ley debemos entender a diversas manifestaciones legislativas como son ley, a los plebiscitos, a los senadoconsultos, a las constituciones imperiales, a los edictos y a la respuesta de los prudentes. Para los romanos el Derecho Civil no se aparta en todo del Derecho Natural ni del Derecho de Gentes, pero tampoco se conforma totalmente a él, y las añadiduras que se produjeron en el derecho común vienen a ser también Derecho Civil.
Ulpiano señala que el Derecho Civil es en parte escrito y en parte no escrito ( JUS SCRIPTUM – JUS NON SCRIPTUM ) ; para el primero se reservó el derecho declarado por la ley o cualquier fuente autoritaria, en tanto que el jus non scriptum no proviene de una fuente autoritaria sino mas bien de la práctica social y de un derecho ideal consignado en la doctrina, de modo que existe un derecho escrito, concretamente existente frente a un derecho no escrito, eterno e ideal ( BODENHEIMER, Edgar; TEORIA DEL DERECHO; Edit. Fondo de Cultura Económica, México1990, Pág.. 135 – 136 ).
DIVISIÓN DEL DERECHO ROMANO POR SU ORIGEN
EL DERECHO CIVIL : Más que un concepto dogmático debe entenderse como la denominación de un momento histórico del Derecho Romano; este derecho en realidad involucra a la totalidad del ordenamiento y por el principio de personalidad de las leyes resulta ser un derecho exclusivo de los CIVIS o miembros de la comunidad romana. También se le identifica con el nombre de Derecho Quiritario ( JUS QUIRITIUM ) por ser exclusivo de los quirites que era otro de los nombres con que se identificaba a los ciudadanos de roma, aunque algunos historiadores lo usa para referirse exclusivamente a los descendientes de la tribu sabina. " Es derecho civil el que dimana de las leyes, los plebiscitos, los senadoconsultos, los decretos de los príncipes y la autoridad de los prudentes " ( Dig:L1.1.7 ) en realidad se trata del JUS PROPRIUM CIVIUM ROMANORUM, y para los juristas medioevales se asocia la idea del Derecho Civil a la idea de las normas escritas exclusivas de los ciudadanos de Roma. Este derecho se caracterizó inicialmente por su rigidez posteriormente con la introducción del Derecho Honorario se enriqueció con las instituciones del Pretor Peregrino.
EL DERECHO HONORARIO: Al surgir la naciente República romana no existía más que una sola ley escrita, a saberse la ley de Las XII Tablas, sin embargo los supuestos jurídicos contenidos en ellas resultaban insuficientes para resolver los cada vez más numerosos y variados casos que se presentaban. Los romanos no conocieron la "separación de poderes" por eso los magistrados a cargo de una jurisdicción establecían reglas para facilitar el cumplimiento de las leyes, a estas reglas de les denominaba EDICTOS, y no eran sino declaraciones orales en las que el pretor anunciaba que criterios iba a adoptar para resolver las cuestiones que le presenten. Este derecho estuvo enriquecido por la filosofía estoica de los griegos que desarrollaron el Derecho Natural, así los edictos estaban plenos de reglas equitativas y justas llegando a desplazar al Derecho Quiritario, además este nuevo derecho era dinámico en tanto que el Derecho Civil era rígido. Los pretores no emitían sentencias, sino que estudiaban los casos y proponían la ley aplicable al árbitro o árbitros que resolvían el proceso.
El Derecho Honorario se divide en dos grupos: El Derecho de los Ediles (JUS EDILIUM) integrados por los EDICTUM EDILIUM, y el Derecho Pretorio (JUS PRAETORIUM ) formado por los edictos de los pretores (PRAETORIS EDICTUM); estos a su vez era de dos clases: Los edictos perpetuos (EDICTUM PERPETUM) que se publicaba al inicio de cada año y duraba hasta el año siguiente y los EDICTOS REPENTINOS emitidos para casos imprevistos. Este derecho tuvo vigencia durante toda la República y el Principado; los edictos fueron abolidos junto con las magistraturas bajo el gobierno de Diocleciano (Cayo Aurelio Valerio Diocleciano 284 – 305 d.C.) con lo cual se consolida una nueva época en la historia del Derecho Romano a la que conocemos con el nombre de Absolutismo Monárquico. El Derecho Honorario o Derecho Pretorio es el generado por la autoridad de los magistrados; Papiniano señala que " Es derecho pretorio el que por utilidad pública introdujeron los pretores con el propósito de corroborar, suplir o corregir el derecho civil. El cual se denomina también honorario, habiéndose llamado así por el honor ( o magistratura ) de los pretores " ( Dig: L1.1.7 )El pretor no cambiaba ni suplía la ley existente, pero corregía y suplía sus deficiencias que presentaban las leyes concediendo excepciones para paralizar la acción civil, o se negaba a otorgar una acción en favor de un litigante cuando no se cumplía determinados requisitos, iguales condiciones establecía para otorgar posesiones
DIVISIÓN DEL DERECHO ROMANO POR SU LA FUENTE
Los romanos establecieron también una diferencia entre derecho escrito y derecho no escrito. Gayo define al derecho escrito como el derecho declarado por la ley o por cualquier fuente autoritaria, en tanto que el derecho no escrito es el que resulta de fuentes extra estatales o no autoritarias y señala que este derecho puede tener su origen en: hechos, costumbres, conductas o actividades de grupos o individuos que no revisten carácter de órgano específico del ordenamiento legal, pro que son aceptadas como una práctica social a través del tiempo.
El derecho escrito está conformado por "las leyes, los plebiscitos, los senado consultas, las constituciones imperiales, los edictos de quienes tienen derecho de promulgarlos, las respuestas de los prudentes. y hace una clara alusión a la fuente de la norma legal,que para el criterio romano era considerada ley sin importar el origen o nomenclatura individual del
dispositivo legal.Con relación al derecho no escrito encontramos que el Digesto de Justiniano señala cual es el rol que cumple el derecho no escrito, así como la utilidad que este aporta como fuente del derecho al mencionar que " La costumbre constante suele observarse como derecho y como ley en lo no previsto por el derecho Escrito“ pero destaca que el uso del derecho no escrito no puede contradecir a la regla escrita, sino que por el contrario se emplea para suplir los vacíos legales. La división del derecho en derecho escrito y derecho no escrito no fue propia del pueblo romano, tiene su origen en la filosofía griega que denominó NOMOS ENGRAFOS al derecho escrito, concretamente existente, derecho positivo, frente al NOMOS AGRAFOS o derecho no escrito, eterno, ideal.
DIVISIÓN DEL DERECHO ROMANO POR SU ALCANCE
También hicieron los romanos una distinción entre lo que son las normas generales o reglas generales a las que llamaron IUS COMMUNE, frente al que estaba el IUS SINGULARE o reglas que deben ser aplicadas para situaciones puntuales, a esto Paulo lo define como un derecho excepcional " Es derecho singular el que, contra el tenor de la razón ( del derecho ) se ha introducido, por la autoridad de los que lo constituyen a causa de alguna utilidad " ( Dig. L1.3.16 )
El derecho singular no debe entenderse como una negación a la RATIO LEGIS del derecho común sino como una excepción legal aplicable específicamente a ciertas relaciones jurídicas, por ejemplo: El derecho común consagra la donación, el derecho singular prohíbe la donación entre cónyuges. Esto se introdujo para que no se expoliaran recíprocamente con donaciones sin medida, movidos por el mutuo amor conyugal, y por la facilidad de hacer tales donaciones ( Dig. L. 24.1.1 )
Otra expresión del derecho singular es aquel que prohíbe a los funcionarios provinciales adquirir bienes o contraer matrimonio con una dama de la provincia donde ejerce su función, en tanto que el derecho común permite a las demás personas contraer matrimonio libremente o adquirir bienes en cualquier latitud.Dentro de esta concepción el IUS SINGULARE es una reglamentación de la ley para situaciones específicas en las que se trata de hacer prevalecer el derecho como norma ideal.
AUTOR: JORGE NIÑO RODRIGUEZ
Bibliografía:
http://forodelderecho.blogcindario.com/2008/01/00138-derecho-romano-resumen-didactivo.html
-http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/02/derom.html#sthash.ZMbpZjWF.dpuf
http://derecho-romano.blogspot.com/2006/03/qu-es-el-derecho-romano.html
http://books.google.com.co/books?id=txvGS5FJPP0C&printsec=frontcover&dq=derecho+romano&hl=es&sa=X&ei=T_4OVN3kJ8-WgwS00YHIDQ&ved=0CBoQ6AEwAA#v=onepage&q=derecho%20romano&f=false
http://www.monografias.com/trabajos65/derecho-romano/derecho-romano2.shtml#ixzz3CqLumZZf
http://digibug.ugr.es/bitstream/10481/21703/1/HISTORIA%20Y%20FUENTES%20DEL%20DERECHO%20ROMANO.pdf


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