viernes, 28 de noviembre de 2014

LOS PATRICIOS Y LA POSESION

hPatricios Los Patricios: Se denominaba Patricios a las familias más antiguas de Roma, quienes formaban una aristocracia de propietarios de tierras. Poseían todos los privilegios tanto fiscales, como judiciales, políticos y también culturales. Eran ciudadanos de pleno derecho. Para la localidad argentina, véase Patricios (Buenos Aires). Para el cuerpo militar argentino, véase Regimiento de Patricios. «Patricio» redirige aquí. Para el nombre de varón, véase Patricio (nombre). Patricio Romano o Nobiles Patritii, con toga senatorial blanca y púrpura y con hebilla de oro, donde se grababan cargos y emblemas. Según la tradición, solían llevar una C de cien, emblema del primer senado. En la antigua Roma la clase social de los patricios (en latín "patricii") estaba compuesta por descendientes de las treintacurias primitivas. El nombre viene de pater (padre), en referencia a que son descendientes de los primeros padres de Roma. Es el senador por excelencia y la nobleza primigenia de Roma, llamada nobleza de sangre e ilustrii o Nobiles Patritii, y por sustrato cultural la de toda Europa. En torno al emperador y a los senadores patricios se desarrollará toda la sociedad, cultura y civilización romana que culminará en el Imperio romano. Historia de la sociedad romano La historia de los patricios es la del Senado romano, la del senador y la de la propia Roma. Constituían una noblezafundamental y tras los escándalos de la República romana una clase aristocrática, reducida y selecta, distinguida de entre el grueso del senado por los emperadores para formar su cámara o consejo privado, que también incluiría a los Clarisimos, como lo fuera Ulpiano, magistrado tan superior que se tenía por la segunda persona del emperador Alejandro Severo. Con el vocablo genérico «patricio» se distinguía a los considerados superiores al resto de senadores, los Spectables y a los Clarisimos, plebeyos incorporados con la república. Gozaban de señalados privilegios y prerrogativas, Pater familias, poseían tierras y eran los preferidos a dirigir parte del ejército romano más fiel, las legiones romanas. En el primer senado, compuesto de cien senadores patricios o noventa y nueve más uno, el rey, sólo ellos participaban del gobierno, aunque sus leyes debían ser sancionadas por el pueblo.1 A medida que el peso social, político y demográfico de Roma aumentaba en el Lacio, la población de la ciudad no dejaba de crecer, ni educarse, fruto de la inmigración que el nuevo polo de poder regional iba atrayendo. A este aluvión de nuevos ciudadanos se les denominó plebe, plebeyos, en contraposición a los descendientes de los antiguos moradores de la ciudad, los patricios. Con el paso del tiempo, el peso social, demográfico y político del patriciado fue decayendo. Poco a poco se fueron viendo obligados a ceder cada vez más cuotas de poder a los plebeyos, cuyo número y poder económico y social crecía constantemente. Las tensiones larvadas entre los dos grupos fueron creciendo con el paso del tiempo, a medida que las obligaciones de patricios y plebeyos se iban igualando. Así, en algún momento entre el 560 y el 530 a. C. la población de plebeyos superó a la de patricios. Asimismo, los plebeyos pronto conformaron la mayor parte de los rangos y clases del ejército romano, que hasta entonces había estado reservado a los patricios. Por fin estalló la primera crisis, la secesión plebeya del Monte Sacro, situado en la confluencia de los ríos Tiber y Anio, en el 494 a. C..2 En ese año, siendo indispensable una leva por las necesidades de una guerra difícil contra ecuos y volscos, los hombres llamados a las armas se negaron a salir en campaña. Fue forzoso entonces para el cónsul Publio Servilio suspender temporalmente la ley en materia de procedimientos, poner en libertad a algunos encarcelados e impedir los arrestos por deudas, condiciones impuestas por los plebeyos para reincorporarse a las armas. Cumplidas estas condiciones, volvieron a las legiones y participaron en la campaña, pero el siguiente cónsul, Apio Claudio, patricio, revertió la situación, volviéndola al estado primitivo anterior a la campaña en la que los patricios tenían prioridad sobre los plebeyos. Esto generó tal estado de revuelta entre la población plebeya que fue necesario el nombramiento de un dictador, cargo que recayó en la figura de otro patricio, Manio Valerio. Sin embargo, ya era demasiado tarde. El ejército, en su mayor parte plebeyo, abandonó sus jefes y estandartes, marchó ordenadamente y se retiró a Crustumería, entre el Tíber y el Anio. Se instaló en una colina e hizo promesa de fundar una ciudad plebeya en una de las regiones más fértiles del territorio romano. Ante esta situación el Senado, desbordado, tuvo que ceder. Los plebeyos volvieron a la ciudad pero con unas condiciones. No solo se respetarían los acuerdos alcanzados con el cónsul Publio Servilio, sino que además los patricios perderían parte de su privilegios, entre ellos, la exclusividad en el Senado. Los primeros senadores plebeyos entraron en la cámara, marcando el principio del fin de los patricios. Además, con el paso de los años, los matrimonios mixtos entre plebeyos y patricios fueron admitidos. También se permitió el acceso de los plebeyos a las más altas instituciones, como el consulado (estipulándose que al menos uno de los dos cónsules debía ser plebeyo). Los cónsules fueron Patricios hasta las Leyes del 367 a. C.. Del 367 al 342 a. C., la cuestión fue debatida, con alternativas; del 342 al 172 a. C., hubo un cónsulpatricio y uno plebeyo; desde el 172 a. C., ostentaron el cargo, bien un patricio y un plebeyo, o bien dos plebeyos y nunca dos patricios. Pese a todo, ser patricio era el estatus más alto y ambicionado de la sociedad romana. Determinados puestos, sobre todo religiosos, estaban reservados únicamente a ellos. En una sociedad tan orgullosa y elitista como la romana ser patricio, ser romano de pura cepa, era el máximo orgullo. Los patricios fueron languideciendo poco a poco. Al conformar la élite de la sociedad romana, cada vez que tenía lugar una guerra civil o una convulsión por el cambio de un emperador, sus filas eran diezmadas durante o después del conflicto por el bando vencedor (donde, indudablemente, también había patricios). Las "gens" (familias) más ancianas fueron desapareciendo poco a poco. Aquellas más antiguas, y que habían participado en la fundación de Roma, se desvanecieron lentamente a medida que Roma comenzaba a ser un Imperio y nuevas familias plebeyas, como los Decios, o los Sempronios iban adquiriendo posiciones de preeminencia, ocupando los espacios que las viejas familias patricias ya no eran capaces de cubrir por falta de descendientes. Familias como los Horacios, los Lucrecios, los Verginios y los Menenios desaparecieron por completo de los registros poco después del siglo II a. C. (lo cual no quiere decir que esas familias se hubiesen extinguido). Otras, como la Gens Julia, desaparecen por largo tiempo para reaparecer a finales de la República y principios del Principado de Augusto. Hay casos en los que un mismo nombre era compartido por una familia plebeya y una patricia, aún tratándose de dos ramas totalmente distintas y que no estaban emparentadas entre si. Así, por ejemplo, los Apio Claudio eran patricios y los Claudio Marcelo eran de origen plebeyo de Oriente. A finales de la República y principios del Principado de Augusto tan solo las siguientes familias patricias continuaban dando cónsules con regularidad: Julios, Domicios, Pinarios, Postumios, Claudios, Valerios, Junios, Sergios, Servilios y Cornelios. En la época del emperador Constantino I el Grande, en el Bajo Imperio, tan sólo se tiene constancia de la pervivencia de la Gens Valeria. Con el paso del tiempo, el término patricio dejó de tener el significado que se le había dado hasta entonces, para significar ‘aristócrata’ o ‘poderoso’, pero sin distinción de sangre, hasta el punto de que, con el fin del Imperio Romano de Occidente, a Odoacro, rey de los hérulos y de Roma, se le dio el título de patricio, por el emperador del Imperio Romano de Oriente Zenón. Derechos de los Patricios Los patricios tuvieron por mucho tiempo el goce exclusivo de los derechos de la ciudad de Roma, convirtiéndose en una casta privilegiada. Gozaron de los derechos políticos como: • Ius Sufragii: que los facultaba a votar en los comicios; • Ius Honorum: que les permitía ocupar las magistraturas; • Ius Militae: que les posibilitaba ser jefes de las legiones romanas; • Ius Ocuppandi Agrum Publicum: que los autorizaba a tomar posesión de las tierras conquistadas. En cuanto a la esfera religiosa: • Ius Sacerdotii: por el cual podían integrarse a los colegios sacerdotales; • Ius Sacrorum: que les permitía ejercer el culto de la ciudad; • Ius Auspiciorum: o derecho de consultar a los auspicios. En orden a los derechos privados gozaron de: • Ius Connubii: o aptitud legal para contraer matrimonio legítimo (Ius Nuptiae); • Ius Commerci: o derecho de realizar toda clase de negocio jurídico; • Ius Actionis: o facultad de hacer valer en la justicia sus derechos por medio de una acción (actio). • Derecho del uso de tres nombres (Tria nomina): uno individual (praenomen), otro gentilicio (nomen) y un tercero familiar (cognomen).3 Clases de posesión La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño. 1 En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el Derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de Derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. La posesión se presume siempre de buena fe. Como establece el artículo 2363 del Código civil argentino, el poseedor «posee porque posee». Naturaleza jurídica La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos. Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión. Clases Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Protección de la posesión En todos los ordenamientos jurídicos se ha convenido que la mera posesión es un derecho protegible en la medida que garantiza la paz social. Así, quien crea tener un derecho de posesión mejor que aquél que lo ejerce, debe acudir a los tribunales de justicia. Las legislaciones han incluido la figura del interdictoposesorio, que se presenta ante los tribunales, bien para evitar los actos que pudieran perturbar la paz de la posesión, bien aquellos que privan al poseedor del bien o derecho. La posesión puede llevarse a cabo por muchos títulos posesorios diferentes: propiedad, arrendamiento, depósito, prenda, etc. Por lo tanto, la persona con derecho de posesión no tiene por qué ser siempre el propietario, sino que dependerá de cada caso concreto. La protección de la posesión es provisional y supone una serie de presunciones en favor del titular: la buena fe, la posesión de los bienes muebles de aquel que posee el bien inmueble donde se encuentran y la continuidad. La posesión tiene además un efecto especial: cuando es en concepto de dueño, pacífica e ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo, permite la adquisición de la propiedad del bien: es lo que se conoce como usucapión. distingue dos tipos de posesión: 1. Posesión natural: la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. 2. Posesión civil: la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona unidos a la intención de hacer la cosa o el derecho como suyos. Es la única considerada como título suficiente para adquirir la propiedad u otro derecho real por usucapión. La posesión civil a su vez se divide en: • Posesión en concepto de dueño: la que ejerce el dueño de la cosa o aquel que tiene motivos suficientes para creerse dueño. • Posesión en concepto distinto de dueño: la que ejerce un no dueño. Se divide en: • Posesión en nombre propio: se posee la cosa para un uso propio sin ser el dueño. • Posesión en nombre ajeno: es el llamado servidor de la posesión. Es aquel que tiene la posesión de la cosa para un uso ajeno.

LA SERVIDUMBRE

La servidumbre dentro del Derecho romano como principal fuente histórica del Derecho actual. Las servidumbres son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto. De esta definición surge que existen dos clases de servidumbre: 1. Las servidumbres personales: Cuando el derecho de retirar la utilidadde la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva. 2. La servidumbre real o predial: Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el nombre de fundo dominante, reservándose el nombre de fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre. Es claro que quien percibe la utilidad no es el llamado fundo dominante sino su propietario, pero lo percibe como tal propietario y subsiste con la cosa o con el inmueble y para el inmueble. La servidumbre personal es una relación entre una persona y una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro; y desde el punto de vista pasivo: es una carga impuesta a una cosa de procurar utilidad a una persona distinta del propietario. La servidumbre real o predial, es una relación entre dos fundos, que desde el punto de vista activo: es el derecho atribuido a un fundo de retirar utilidad a otro; y desde el punto de vista pasivo, es la carga impuesta a un fundo de procurarle utilidad a otro fundo. Protección de las servidumbres Las servidumbres están protegidas por la "acción confesoria", la "acción negatoria" y los "interdictos". La "acción confesoria". Si una persona pretende tener derecho de una servidumbre sobre el fundo de otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del fundo, la acción confesoria. La "acción negatoria" Si una persona quiere hacer constar que su fundo esta libre de una servidumbre que un tercero pretende ejercer, tiene que accionar en justicia en contra de esta persona, por medio de la acción negatoria. Los "interdictos". La cuasi- posesión de las servidumbres estaba garantizada por acciones interdictales. Extinción de las servidumbres reales Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera: 1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fundo dominante, siendo en este caso que el propietario del fundo dominante retransfiera la servidumbre al propietario del fundo sirviente, de un modo análogo a como ésta se había establecido. 2. Por la perdida de uno de los dos fundos. Si se pierde o se destruye uno de los fundos se extingue la servidumbre; pero, se admitió, que si uno de los dos edificios era destruido y luego era reconstruido en el mismo sitio, la servidumbre revivía. 3. Por confusión, o sea por reunión en manos de una misma persona de la condición de propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir: a) Porque el propietario del fundo dominante adquiera el fundo sirviente. b) Porque el propietario del fundo sirviente adquiera el fundo dominante. c) Por el no uso. Según el derecho civil por dos años de no uso y según el derecho de Justiniano por diez o veinte años de no uso. Es de observar que de esta forma solo se extinguen las servidumbres rurales, pues la urbanas, requieren primero un acto contrario al ejercicio de la servidumbre por parte del propietario del fundo sirviente o de un tercero y luego el transcurso del tiempo ya señalado. Etiquetas: http://www.monografias.com/trabajos72/servidumbre-derecho-romano-fuente-historica/servidumbre-derecho-romano-fuente-historica2.shtml#extinciona Concepto La servidumbre es un derecho real sobre cosa ajena que consiste en poder impedir ciertos actos al propietario de la misma o en la facultad de usarla de un modo determinado. Existen dos tipos de servidumbres: a) Servidumbres prediales. Se constituyen entre dos fundos:- el fundo sirviente.- El fundo dominante.b) Servidumbres personales. Se constituyen a favor de una persona. En este caso la cosa gravada sirve ala persona. Servidumbres prediales Son derechos reales sobre cosa ajena que limitan las facultades del propietario de un fundo en beneficio del propietario de otro fundo al que proporciona una utilidad concreta. Son derechos realas porque recaen sobre fundos y se mantiene con independencia de que cambien los propietarios de los dos fundos. Sus principios son: a) Nemini res sua servit. No se puede constituir una servidumbre sobre cosa propia y ello implica el hecho de que los fundos tienen que pertenecer a distintos propietarios.b) Las servidumbres son inseparables del fundo sirviente y dominante. Los romanos la califican como cualidad del fundo y de ésta se deriva la utilidad y la vecindad. Los primero indica que la servidumbre debe proporcionar al propietario del fundo dominante una utilidad objetiva, no un mero capricho del propietario aunque allí vaya implícita una utilidad subjetiva. Se ha discutido si se exige esa utilidad de forma perpetua y se ha establecido que debe ser así en el caso de las servidumbres de agua. En cuanto a los segundo, los fundos tiene que ser vecinos pero eso no quiere decir que tenga que ser medianeros.c) Son indivisibles. No se pueden adquirir ni establecer por partes ideales; por cuotas. En el caso de que hayan varios copropietarios del fundo sirviente, es necesario el acuerdo entre ellos para que se impongan un acuerdo entre servidumbres.d) Inalienabilidad. Como las servidumbres son inherentes al fundo al que beneficia no es enajenable por separado. Tipos de servidumbres Rústicas Están: a) Servidumbres de paso. Son:1. Iter. Permite al titular pasar por el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera.2. Actus. Daba a su titular el derecho a llevar al ganado y también carruajes. 1023. Vía. Daba el derecho a utilizar un camino más amplio y comprendía las facultades de las otras dos.Estas servidumbres juntos con loas servidumbres de acueductos son las más antiguas y eran res mancipi.b) Servidumbres de agua.1. Acueducto. Es la más antigua y supone el derecho a pasar agua por el fundo ajeno.2. El derecho a sacar agua del fundo sirviente que a su vez implica el derecho a pasar adonde está el agua y también el derecho abrevar el ganado.c) Servidumbres de extracción de materiales.1. Extraer greda.2. Extraer piedra.En ambos casos es imprescindible que los materiales se usen en predio dominante. Servidumbres urbanas a) Luces y vistas. 1. Servidumbre que impide al propietario del fundo sirviente realizar construcciones que disminuya las vistas o la luz del fundo dominante.2. Servidumbre de que por parte del fundo sirviente no se puede edificar a más altura que la señalada.3. Servidumbre que permite huecos o ventanas en una pared común en beneficio del predio dominante.b) Desagüe de edificios.1. Servidumbre para verter aguas pluviales gota a gota o a través de un canal.2. Servidumbre de desagüe de aguas fecales por tuberías a través del fundo sirviente.c) Servidumbres de muros y proyecciones.1. Servidumbre de apoyo o viga.2. Servidumbre de apoyo de muro.3. El derecho a proyectar balcones o terrazas sobre el fundo sirviente.4. El derecho a proyectar una cubierta protectora sobre el fundo sirviente. Modos de constitución de la servidumbre Hay que distinguir según sean en fundos itálicos o provinciales; en época clásica o justinianea: En época clásica los fundos itálicos se constituyen por mancipatio, in iure cessio, deductio, la adiudicatio y la usucapio. En fundos provinciales se hacían por pactiones y stipulationes. En época justinianea está además de las formas de la época clásica, se constituyen por pactiones y stipulationes. Además se constituyen por el ejercicio desde tiempos inmemoriales por paciencia, prescripción, constitución tácita. Extinción de las servidumbres La servidumbre desaparece por cuatros medios: a) Confusión. El dueño del fundo dominante adquiere la propiedad del fundo sirviente o viceversa.b) Renuncia del titular del fundo dominante. Esa renuncia había que analizarla mediante in iure cessio.c) Por destrucción de uno de los fundos o de los dos.d) Por no uso. Cuando no se ejercía el derecho a servidumbre durante un plazo determinado se extinguía. Ese plazo era de dos años en época clásica y en época justinianea 10 entre presentes y 20 entre ausentes. Protección Se realizaba mediante la vindicatio servitutis en época clásica y este mismo procedimiento en época justinianea era actio confesoria. En principio estaba legitimado pasivamente el propietario del fundo sirviente pero más tarde también tenía legitimación pasiva tercera. El ejercicio del derecho de servidumbre se protegía mediante interdictos prohibiciones. Servidumbres por necesidad La corte encontrará una "servidumbre por necesidad" cuando en dos parcelas de tierra, una servidumbre sobre una parcela de tierra es estrictamente necesaria para el uso y disfrute de la otra parcela de tierra. La creación de esta clase de servidumbre requiere que en algún momento ambas parcelas de tierra hayan estado unidas como una o hayan sido propiedad del mismo dueño. El uso anterior de la servidumbre, no se requiere. El ejemplo más común de una servidumbre por necesidad es una propiedad sin acceso a un vía pública y el acceso solo puede ser obtenido teniendo el derecho de paso sobre una parcela de tierra vecina. La teoría legal es que la parcela de tierra fue creada accidentalmente, y el propietario se olvidó de incluir una servidumbre o un método de acceso a la vía publica. Servidumbres permisibles Una servidumbre permisible es simplemente el permiso para utilizar la tierra de otro. Es esencialmente una licencia, que es completamente revocable en cualquier momento por el propietario. Para estar totalmente seguros de que una servidumbre permisiva no se convierta en una servidumbre por prescripción, algunos propietarios indican a través de señalamientos la concesión de la servidumbre o de la licencia permisiva. Tales señalamientos - los encontramos a menudo en los caminos privados -- típicamente establecen: "Esto es un camino privado. El uso de este camino es permisible y se puede revocar en cualquier momento por el dueño. Servidumbres expresas Una servidumbre expresa es creada por un acuerdo de voluntades y por escrito. Una servidumbre expresa se puede también crear cuando el dueño de cierta propiedad transmite la tierra a otra persona, pero reserva el derecho a la servidumbre. Este arreglo se conoce como "servidumbre por reserva." Servidumbres implícitas o tácitas Según lo mencionado anteriormente, incluso cuando ningún documento o acuerdo ha creado una servidumbre expresa, una servidumbre se puede crear ("tácitamente") por una situación o circunstancia. Para crear una servidumbre implícitamente, tres requisitos deben ser cumplidos: La servidumbre debe ser por lo menos razonablemente necesaria para el disfrute de la propiedad original. La tierra se debe dividir (o "separar"), ya sea que el dueño esté vendiendo una parte de la tierra y conservando la otra parte, o subdividiendo la propiedad y vendiendo pedazos a diversos propietarios El uso por el cual la servidumbre implícita es reclamada debe de haber existido anteriormente a la división de la propiedad o de la venta. Como se explica más detalladamente a continuación, la diferencia principal es que una servidumbre expresa es creada por un acuerdo o un documento, mientras que una servidumbre implícita se presenta con ciertas circunstancias. CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE El derecho de servidumbre presenta los siguentes caracteres: 1. es un DERECHO REAL: de ahi aunque cambie el dueño del fundo sirviente, el gravamen sigue pesando y no podra ser levantado o rescatado por el nuevo dueño sin el consentimiento del propietario del fundo dominante. 2. es un DERECHO DE INMUEBLE: pues siempre se ejerce sobre una cosa inmueble. 3. es un DERECHO ACCESORIO: es accesorio de la propiedad inmueble. 4. es un DERECHO PERPETUO: pues se establecen para una utilidad o necesidad indefinida o perpetua como la existencia del predio dominante mismo. 5. es un DERECHO INVISIBLE: significa que no puede adquirirse, ejercerse ni perderse por partes. Consecuencias de la INVISIBILIDAD son: a. que sobre un fundo que permanece indivisamente a varios copropietarios. b.que al dividirse el predio sirviente, no varia la servidumbre que estaba constituhida en el y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toquen la parte en que se ejercita. c.que si el predio dominante pertenece a muchos proindivisos. En cuanto a la constitución de las servidumbres caben destacar tres elementos: 1-Elementos personales: No se exige ninguna capacidad especial para constituir servidumbres, basta con la capacidad de obrar general necesaria para constituir derechos reales sobre bienes inmuebles y en relación con el acto o contrato por el que nazcan - intervivos, mortis causa, oneroso, gratuito, etc… Si bien existen algunos supuestos especiales de constitución de servidumbres, como por ejemplo las constituidas en la propiedad horizontal, donde se requiere el consentimiento unánime de los copropietarios. 2-Elementos Reales: En las servidumbre prediales se requiere la existencia de dos predios, sirviente y dominante, con aptitud por sus características y situación para que pueda existir la servidumbre. En las personales existe sólo el predio sirviente con esa misma aptitud y posibilidad de utilización por parte del sujeto titular del gravamen. 3- Elementos formales: Modos de adquisición Las servidumbres se podrán establecer por Ley o por voluntad de las partes. Por ley caben distinguir dos supuestos. Uno, cuando aparece la servidumbre de manera automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla; dos, que la ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad de exigir esta constitución. En este caso, este mandato legal se concretará entonces a través de un acto jurídico, mediante un acuerdo entre los interesados. Etiquetas: http://www.monografias.com/trabajos72/servidumbre-derecho-romano-fuente-historica/servidumbre-derecho-romano-fuente-historica2.shtml#extinciona

PATRIA POTESTAD

PATRIA POTESTAD En la patria potestad representaba un enorme poder que poseía el páter (antecedente varón vivo más antiguo dentro de la familia agnaticia cuyo vínculo se transmitía por vía de varones) sobre todos aquellos sometidos a su autoridad, ya sea por haber nacido de una unión legítima del páter, o ser hijos de sus filius varones, nacidos en justas nupcias, o haber ingresado por adopción plena. Comprendía derechos sobre la persona y bienes de los filius, sin quedar estos desligados del vínculo por llegar a la mayoría de edad o casarse. El sentido de la institución romana, del cual el nombre deriva, era muy diferente al actual, ya que en Roma, fue establecida en interés del páter, como jefe supremo familiar, y actualmente se atiende fundamentalmente a preservar los derechos de los menores, constituyéndose no solo en un derecho, sino en un derecho-deber. La patria potestad, tuvo una evolución en la legislación romana, que fue paulatinamente privando al pater de los derechos absolutos sobre su descendencia, y ya en el imperio no podía decidir sobre su vida y su muerte, ni abandonarlos, suprimiéndose con el emperador Justiniano el abandono noxal, que consistía en dejar al hijo en poder de la víctima del delito cometido por éste, como reparación de la ofensa. Con relación a los bienes la aparición de los peculios les permitió en la época imperial, constituir a los filius, patrimonios, sobre los cuales tenían derecho de propiedad. Entre los germanos la idea de la patria potestad era más parecida a la actual, ya que tendía a la protección de los menores y cesaba a una edad determinada, por lo cual los romanos, consideraban que entre los germanos, no existía la patria potestad. El Código de Napoleón
tomó el nombre romano de patria potestad, pero designó mediante ella, a un derecho ejercido solo sobre los menores. Las Partidas consideraron también la patria potestad como un conjunto de derechos correspondientes al padre. El Código Civil argentino, definía en el artículo 264, a la patria potestad como un conjunto de derechos, a favor de los padres sobre sus hijos legítimos (persona y bienes) desde su concepción hasta su mayoría de edad, o emancipación. El 21 de octubre de 1919 se promulgó la ley 10.903, que modificó el artículo 264, estableciendo que la patria potestad no solo comprendía un conjunto de derechos sino también de obligaciones. El Código Civil distinguía entre hijos legítimos y naturales, ya que solo los primeros eran los nombrados en la definición de patria potestad, pero los últimos estaban también incluidos con respecto a sus personas, al derecho y autoridad de sus padres, quienes también tenían el deber de educarlos y enseñarles una profesión u oficio, pero el artículo 336 no les concedía a los padres naturales, ni la administración ni el usufructo de los bienes de dichos hijos. O sea, que los derechos de estos padres eran más restringidos. La ley 10.903 incluyó en el artículo 264 a los hijos naturales junto con los legítimos, y quitó la facultad concedida a los jueces en el artículo 330, que les permitía, atendiendo a bienestar de los hijos, quitarle al padre, el derecho de educación para otorgárselo a la madre o a una tercero (a costa de los padres). Quedaron a partir de esta ley sujetos a las mismas causas de extinción o suspensión de la patria potestad que los hijos legítimos. La ley 11.357 de septiembre de 1926 unificó ambos institutos al establecer en su artículo 2, que tanto la madre natural como el padre natural que haya reconocido a sus hijos poseen la patria potestad sobre ellos, con los mismos derechos que los padres legítimos. El Código Civil negaba en el artículo 344 la patria potestad sobre los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos. En 1954 se dictó la ley 14.367 que unificó el régimen de todos los hijos nacidos fuera del matrimonio, confiriendo a los padres sobre ellos la patria potestad, estableciendo que estos padres tienen todas las cargas de la patria potestad, pero en los derechos, solo los alimentarios, y si los reconocieran espontáneamente, el usufructo. La redacción no era muy clara pues parecía que los padres que hubieran tenido hijos sin estar casados no tenían sobre la persona de ellos derechos de patria potestad, pero la jurisprudencia entendió que sí, aceptando que era solo un error involuntario al escribir el artículo. El 25 de septiembre de 1985 fue sancionada la ley de patria potestad, número 23.264, que sustituyó el artículo 264 por los siguientes: Define la patria potestad, como un conjunto de derechos y deberes, sobre las personas y bienes de los hijos, pero aclarando que el fin de esos derechos es la protección y formación integral de los menores, extendiéndose desde la concepción y hasta la mayoría de edad, salvo emancipación. En el ejercicio de la patria potestad de hijos matrimoniales, cuyos padres continúen en ese estado corresponde a ambos, adoptándose el régimen de patria potestad compartida, presumiéndose que los actos de uno de ellos, salvo expresa oposición, poseen el consentimiento del otro cónyuge. El Derecho Romano y las Partidas no otorgaban a la madre la patria potestad. En el Código Civil argentino si bien se reconocía la patria potestad a ambos padres, el ejercicio le correspondía al padre, y solo si este muriera o perdiera la patria potestad podría ejercerla la madre. En esa época adoptaba la misma solución Brasil, aunque la mayoría de los países ya habían establecido la patria potestad compartida, por ejemplo, Suiza, México, Francia y Bolivia. En Portugal se dividían los derechos entre el padre y la madre, y en Perú si bien se reconocía el derecho a ambos padres, en caso de desacuerdo, se tomaba en cuenta la decisión paterna. Sin embargo ciertos actos requieren en la actual legislación argentina, autorización de ambos padres: la autorización para que el hijo contraiga matrimonio, para habilitarlo, para viajar al exterior, para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas, o de seguridad, autorización para estar en juicio, disponer de los bienes de sus hijos (muebles o derechos registrables e inmuebles) con autorización del Juez. En caso de que ambos cónyuges no convivan por divorcio, separación o nulidad del matrimonio, el ejercicio de la patria potestad, lo tiene quien ejerza la tenencia legalmente. El otro cónyuge tiene derecho de supervisión de su educación y de comunicación con el menor. Si uno de los padres pierde la patria potestad, o fallece, esta queda a cargo del otro. Los hijos extramatrimoniales reconocidos por un solo padre, reconocen en éste a quien ejerce la patria potestad. Si ambos lo reconocieran y vivieran juntos, le corresponde a ambos, y si no, a quien ejerza la tenencia. Si un menor no hubiera sido reconocido voluntariamente, pero sí judicialmente, el progenitor declarado tal, ejercerá la patria potestad. Si existe desacuerdo entre los padres que ejercen la patria potestad conjuntamente, cualquiera de los padres podrá solicitar que lo resuelva el juez. Los padres tienen con respecto a sus hijos el deber de guarda, que implica la convivencia en el hogar, que los hijos no pueden abandonar sin permiso de sus padres. Este derecho también les concede el de vigilancia, para evitarle peligros, o que perjudique a un tercero, y de ejercer sobre ellos una módica corrección. El artículo 277 del Código Civil, que mantiene la ley actual, permite a los padres exigir a sus hijos gratuitamente que brinden servicios en el hogar, pero que sean coherentes con su edad. Los padres tienen derecho y la obligación de elegir la educación de sus hijos, de educarlos y alimentarlos, mientras los hijos les deben a sus padres, respeto y obediencia. Los padres tienen también el derecho de ser cuidados por sus hijos durante la ancianidad o en casos de enfermedad, aún cuando estén emancipados.







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